7/01/2014

RESOLUCIÓN N° 394-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario contra de la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario contra de la Res. N° 1100-2013-JNE que confirma acuerdo de concejo mediante el cual se rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 394-2014-JNE Expediente N° J-2013-01301 BELÉN - MAYNAS - LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, quince de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela
Declaran infundado recurso extraordinario contra de la Res. N° 1100-2013-JNE que confirma acuerdo de concejo mediante el cual se rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 394-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01301
BELÉN - MAYNAS - LORETO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, quince de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Augusto Curto Mori en contra de la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12
de diciembre de 2013, notificada el 11 de abril de 2014, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori y, en consecuencia, confirma el Acuerdo de Concejo N° 028-SE-CM-MDB, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Hermógenes Flores Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de abril de 2013, Juan Augusto Curto Mori interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la referida resolución, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, en base a los siguientes argumentos:
a. En el acápite 16 de la parte considerativa de la Resolución N° 1100-2013-JNE, se señala que no obran los medios de prueba que permitan concluir que el cuestionado alcalde tuvo participación, mediante interpósita persona, en los contratos celebrados por la referida municipalidad con Miroslava Meléndez Catang.
b. Sobre el particular, obran en el expediente el Memorando N° 116-2012-A y el Memorando N° 049-2013-ALC-MDB, ambos documentos públicos firmados por el alcalde, quien, teniendo un interés directo y personal, textualmente ordena y promueve la contratación de Miroslava Meléndez Catang en periodos diferentes, persona con quien tiene una evidente e ineludible relación de cercanía familiar, ya que esta última es conviviente de Nel Montes Panduro, cuñado del alcalde, al ser hermano de la cónyuge de este último, con quien, además, tienen dos menores hijos. Dicho antecedente prueba, indubitablemente, el confiicto de intereses en que ha incurrido la autoridad edil cuestionada.
c. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha omitido verificar que el alcalde ha infringido lo establecido en el artículo 149 de la LOM, que establece que los alcaldes y regidores están prohibidos de ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden. En tal sentido, los memorandos N° 116-2012-A
y N° 049-2013-ALC-MDB son pruebas instrumentales sustanciales que no han sido valoradas de manera conjunta al momento de emitirse la Resolución N° 1100-2013-JNE, y que contienen un evidente trato diferencial del alcalde en favor de Miroslava Meléndez Catang, con el agravante de que esta no contaba con el perfil ni el currículum vítae para ejercer el cargo de secretaria IV de la gerencia de Administración y Finanzas.
d. Los acápites 15 y 16 de la parte considerativa de la resolución impugnada señalan, en síntesis, que no obran medios de prueba que demuestren que los pagos realizados a Miroslava Meléndez Catang fueron derivados en beneficio del alcalde, precisión que contraviene la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, que a través de las Resoluciones N° 171-2009-JNE, N° 1122-2012-JNE, N° 343-2013-JNE y N° 845-2013-JNE, ha determinado que la causal de vacancia por restricciones a la contratación no solo se configura cuando la propia autoridad se benefició directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal posee una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en relación con un tercero.
e. Asimismo, en la parte in fine del acápite 16 de la parte considerativa de la Resolución N° 1100-2013-JNE
se contraviene también la línea jurisprudencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que la relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el alcalde con el tercero beneficiado solo es exigible en los pedidos de vacancia por nepotismo, siendo absurdo haberse aludido a que entre el cuestionado burgomaestre y Miroslava Meléndez Catang no existe parentesco, dado que el pedido de vacancia visto en el presente expediente trata sobre la causal de infracción de las restricciones a la contratación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida consiste en determinar si la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori, y confirma el Acuerdo de Concejo N° 028-SE-CM-MDB, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Hermógenes Flores Gómez, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. Así, el recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, pues aun cuando no se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (…) garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el máximo garante de la Constitución refiere también que "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC).

8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso de que se haya dictado una resolución de vacancia de una autoridad edil de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción, ello significaría la vulneración de los derechos fundamentales de aquella autoridad.

Sobre la base de las premisas expuestas, este Supremo Tribunal Electoral evaluará la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso concreto 9. De acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, requiere para su determinación la realización de un examen secuencial desarrollado en tres pasos, a saber: a) determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) acreditar la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a dicho tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) verificar si, de los antecedentes, se advierte un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

10. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, en lo referido a la verificación del segundo y tercer elemento de la causal de vacancia por restricciones a la contratación, pues, desde su punto de vista, sí se encontraría acreditado el interés directo por parte del alcalde Hermógenes Flores Gómez en la contratación de Miroslava Meléndez Catang, con quien tendría una evidente y probada relación de cercanía.

11. Así, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la citada resolución ha omitido valorar, fundamentalmente, las siguientes cuestiones:
a. Los Memorandos N° 116-2012-A y N° 049-2013-ALC-MDB, ambos documentos públicos firmados por el alcalde Hermógenes Flores Gómez, a través de los cuales dicha autoridad edil textualmente ordena y promueve la contratación de Miroslava Meléndez Catang en periodos diferentes.
b. El hecho de que entre el cuestionado alcalde y Miroslava Meléndez Catang existe una evidente e ineludible relación de cercanía familiar, ya que dicha trabajadora es conviviente de Nel Montes Panduro, quien es cuñado del citado burgomaestre, al tratarse del hermano de la cónyuge de la autoridad edil, con quien, además, tienen dos menores hijos.
c. El artículo 149 de la LOM, que establece que los alcaldes y regidores están prohibidos de ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden.
d. El hecho de que Miroslava Meléndez Catang no contaba con el perfil ni el currículum vítae para ejercer el cargo de secretaria IV de la gerencia de Administración y Finanzas.

En suma, para el recurrente, las pruebas antes mencionadas, acreditarían el evidente trato diferencial del alcalde en favor de Miroslava Meléndez Catang, esto es, el interés directo y personal del cuestionado burgomaestre con relación a la contratación de la referida trabajadora.

12. Sobre el particular, en primer lugar, cabe señalar que, conforme se estableció en la resolución materia del presente recurso, específicamente en los considerandos 15 y 16, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que en autos no se encontraba acreditado que el alcalde Hermógenes Flores Gómez tuvo un interés directo en los contratos celebrados por la Municipalidad Distrital de Belén con Miroslava Meléndez Catang, en tanto, más allá de haberse demostrado que esta última, junto con el cuñado del alcalde, eran progenitores de dos menores de edad, no obraban en el expediente medios probatorios que corroborasen la relación de cercanía entre la autoridad edil cuestionada y la citada trabajadora.

13. De otro lado, el recurrente cuestiona que en el segundo párrafo del considerando 16 de la resolución impugnada se haya señalado que no obraban medios probatorios que acrediten que los pagos realizados a Miroslava Meléndez Catang fueron derivados en beneficio del alcalde, puesto que dicha afirmación contravendría la línea jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, específicamente en las Resoluciones N° 171-2009-JNE, N° 1122-2012-JNE, N° 343-2013-JNE y
N° 845-2013-JNE.

14. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario recordar que la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación no se configura únicamente cuando la autoridad edil se benefició directamente del contrato municipal cuestionado, sino que también es posible declarar la vacancia de dicha autoridad cuando quede acreditado que el contrato materia de cuestionamiento ha beneficiado a un tercero con quien se compruebe que tiene una evidente relación de cercanía o quede evidenciada alguna razón objetiva que acredite un interés personal de la autoridad. De conformidad con ello, en la resolución materia de cuestionamiento, este órgano colegiado concluyó que en el caso concreto no obraban medios probatorios que acreditasen alguna razón objetiva que evidencie algún interés del cuestionado alcalde en la contratación de Miroslava Meléndez Catang.

15. Finalmente, el recurrente cuestiona el primer párrafo del considerando 16 de la resolución impugnada, en el que se establece que el mencionado burgomaestre no tuvo interés directo en la contratación de Miroslava Meléndez Catang en tanto entre ambos no existe el alegado vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad. Dicha conclusión, a consideración del recurrente, contraviene la línea jurisprudencial trazada por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que, desde su punto de vista, la determinación de vínculo de parentesco entre una autoridad edil y un tercero beneficiado, solo es exigible en las solicitudes de vacancia por la causal de nepotismo, y no en los pedidos de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

16. Con relación al referido cuestionamiento, corresponde señalar que si bien la materia controvertida en el caso de autos está referida a la causal de infracción de las restricciones a la contratación, tal circunstancia no impedía que este Supremo Tribunal Electoral, a fin de determinar si efectivamente el cuestionado alcalde tuvo un interés directo respecto de la trabajadora Miroslava Meléndez Catang, analizara la relación de parentesco por consanguinidad o afinidad existente entre ambos, en tanto dicho examen no es privativo de la causal de vacancia por nepotismo, más aún cuando dicho vínculo había sido alegado por el solicitante como fundamento de su pedido de vacancia.

17. De conformidad con lo antes expuesto, queda acreditado, entonces, que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori, valoró la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada. En tal sentido, la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado.

18. Tales consideraciones, además, hacen que se advierta que a través del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 1 100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos, con relación a la contratación de Miroslava Meléndez Catang por parte de la Municipalidad Distrital de Belén.

19. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear este tipo de medio impugnatorio, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que cuestiona ha afectado tales derechos, y no solo limitarse a reiterar los argumentos esbozados en su solicitud de vacancia o en su recurso de apelación, como en el presente caso.

20. Por consiguiente, habiéndose determinado que en la emisión de la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, este órgano colegiado ha tenido en cuenta los hechos advertidos por las partes, así como los medios probatorios obrantes en autos, llevando a cabo la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, no se ha producido vulneración alguna a las garantías del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto Juan Augusto Curto Mori en contra de la Resolución N° 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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