7/22/2014

RESOLUCIÓN N° 630-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad para el Concejo Distrital de Coayllo RESOLUCIÓN N° 630-2014-JNE Expediente N° J-2014-00808 COAYLLO - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00044-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad para el Concejo Distrital de Coayllo
RESOLUCIÓN N° 630-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00808
COAYLLO - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00044-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce.

VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 7 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad (en adelante personero legal), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 32 a 82.

Mediante Resolución N° 01, de fecha 7 de julio de (fojas 83 y 84), el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coayllo, debido a que los candidatos Arturo Napan Vilcaluri, Eusebio Napan Vilcapuma, Jacquelin Nury Chumpitaz Tapia, Juan Enrique Vega Guzmán, Urbano Belleza Corza y Jessica Susana Napan Vega, no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afiliados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de dicha organización política, por lo que concluyeron que dicha lista al exceder el número de representación proporcional contemplado por la norma electoral, ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley N° 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el JEEC, al señalar fundamentalmente que:
a) Se ha presentado una única lista completa para el Concejo Distrital de Coayllo, la cual ha sido elegida por unanimidad por los delegados, cumpliendo con las normas de democracia interna.
b) No existe norma prohibitiva que limite el derecho de los ciudadanos no afiliados a postular por determinada lista, siempre y cuando se sometan a la regla de las elecciones internas del movimiento regional o partido político, según sea el caso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEEC realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad.

CONSIDERANDOS
Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política…".

2. El artículo 24 de la norma citada, modificado por la Ley N° 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto."
Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa." (Énfasis agregado).

3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir (…) d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos".

Sobre el caso en concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para la provincia de Cañete, de fecha 14 de junio de 2014, presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, se advierte que la modalidad empleada para la elección de los candidatos fue "de acuerdo con el artículo 24 inciso c) de la Ley de Partidos Políticos y de lo establecido en el artículo 46 de nuestro estatuto, para el presente proceso se ha empleado la modalidad de elección siguiente: Elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme a lo dispuesto por nuestro estatuto".

5. Dicha modalidad de elección optada por la organización política antes referida está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente:
"De la democracia interna Artículo 46°.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afiliados. (…)." (Énfasis agregado).

6. En tal sentido este Supremo Tribunal Electoral aprecia del artículo citado así como de los demás apartados del estatuto que dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios.

7. Bajo esta perspectiva, se evidencia que el JEEC, al expedir la resolución apelada, no ha merituado las razones de hecho y de derecho actuados en la elección interna de la citada organización política de acuerdo a su estatuto, pues ha realizado una interpretación errónea al evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna en base a la representación proporcional, en lugar de evaluar si existía en el estatuto algún impedimento para la elección de candidatos no afiliados; en otras palabras, el JEEC no tuvo en cuenta que para dicha elección interna solo se ha presentado una lista completa, conforme se advierte del Acta de Elección Interna (fojas 34 a 37), por lo que no resultaba aplicable la representación proporcional prevista en el artículo 24, último párrafo, de la LPP.

8. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC, y disponer que dicho JEEC continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coayllo, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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