7/22/2014

RESOLUCIÓN N° 631-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 631-2014-JNE Expediente N° J-- 00810 CHILCA - CAÑETE – LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00028-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando
Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 631-2014-JNE
Expediente N° J-- 00810
CHILCA - CAÑETE – LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00028-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 7 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima (fojas 32).

Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE (fojas 95 y 96), del 7 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, de la consulta al padrón de afiliados realizada en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), ninguno de los candidatos se encuentra afiliado, por lo que dicha lista, al exceder el número de candidatos no afiliados ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley N° 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento).

Sobre el Recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la referida agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE (fojas 99 a 104), en base a los siguientes argumentos:
a) No corresponde la aplicación de la representación proporcional, ya que en las elecciones internas para el respectivo distrito electoral solo se presentó una lista de candidatos.
b) No se ha configurado el incumplimiento de un requisito no subsanable, por lo tanto, la solicitud de inscripción de la lista no debió ser declarada improcedente.
c) Los candidatos de la lista sí se encuentran afiliados a la referida organización, tal como lo evidencia la constancia de afiliación adjuntada (fojas 105).

Cuestión en discusión Determinar si en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEEC realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. El artículo 24 de la norma citada, modificado por la Ley N° 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto."
Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…)
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa." (Énfasis agregado).

3. El artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal que contiene la elección interna de los candidatos presentados, indicando la modalidad empleada, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, de fecha 14 de junio de (fojas 33 a 36), presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, se advierte que la modalidad empleada para la elección de los candidatos fue "de acuerdo con el artículo 24 inciso c) de la Ley de Partidos Políticos y de lo establecido en el artículo 46 de nuestro estatuto, para el presente proceso se ha empleado la modalidad de elección siguiente: Elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme a lo dispuesto por nuestro estatuto".

5. Dicha modalidad de elección optada por la organización política antes referida está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente:
"Artículo 46°.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afiliados. (…)." (Énfasis agregado).

6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que el estatuto de dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios.

7. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, y REVOCAR
la Resolución N° 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 7 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales del año 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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