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RESOLUCIÓN N° 653-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete,
7/25/2014
RESOLUCIÓN N° 653-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete,
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 653-2014-JNE Expediente N° J-2014-00786 NUEVO IMPERIAL - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00037-2014-0070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de julio de 2014, el recurso
RESOLUCIÓN N° 653-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00786
NUEVO IMPERIAL - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00037-2014-0070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Imperial, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 7 de julio de (fojas 96 a 97), por considerar que la organización política no cumplió con el requisito de las normas sobre democracia interna, toda vez que, de acuerdo a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), cuatro candidatos, Daniel Gaspar Sánchez Candela, César William Roque Cárdenas, María Maximiliana Apaza Mestancia y Felícita Elsa Sánchez Luyo, no cuentan con afiliación vigente a dicha organización política.
La citada resolución fue apelada por la referida organización política, con fecha 10 de julio de 2014, argumentando que a) los artículos 5 y 15 del reglamento interno de la organización política señalan que la elección para representantes a cargos de elección popular será con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados y b) los candidatos han sido sometidos a elecciones internas, conforme al acta de fecha 15 de junio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEC
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de la organización política en mención.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales hasta unas cuatro quintas partes deben ser elegidas, entre otras modalidades, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (literal b) y hasta una quinta parte puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable.
2. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP.
3. El artículo 15 del estatuto de la organización política apelante señala que la elección de representantes al cargo de alcalde y regidores será mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
La quinta parte del número total de candidatos será designada por la presidencia del partido en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones internas, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme se desprende del acta que obra a fojas 26, de fecha 15 de junio de 2014, la cual cumple con los requisitos establecidos en el numeral 25.2
del artículo 25 del Reglamento, así como con el artículo 15 del estatuto de la referida organización política.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LPP y el artículo 4 de la Resolución N° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Instructivo para el Ejercicio de la Democracia Interna en la Elección de los Candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, este Supremo Tribunal Electoral considera que la condición de afiliados o no afiliados, como presupuestos para ejercer el derecho a sufragio en elecciones de candidatos a cargos públicos, rige, exclusivamente, sobre los votantes, por lo que la modalidad de elecciones primarias cerradas, que es el tipo de elección señalado en el acta presentada por la organización política, requiere que solamente los votantes ostenten la condición de afiliados al Partido Democrático Somos Perú.
6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que el capítulo III del estatuto de la organización política, denominado "De la Democracia Interna", no establece que los candidatos elegidos por el partido político a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos, por lo que, es válida la modalidad de elección establecida en el acta de elección interna presentada por la organización política en mención.
7. En consecuencia, este supremo colegiado estima que la organización política Partido Democrático Somos Perú no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEEC y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva según el estado de los presentes autos.
8. Asimismo, este supremo órgano electoral considera necesario recomendar a la organización política Partido Democrático Somos Perú que precise, en su estatuto o norma interna, si los candidatos a cargos públicos deben tener la condición de afiliados a dicho partido político, en virtud de su derecho de participación política.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú y REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la organización política Partido Democrático Somos Perú que precise, en su estatuto o norma interna, si los candidatos a cargos públicos deben tener la condición de afiliados a dicha organización política.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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