7/25/2014

RESOLUCIÓN N° 654-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 654-2014-JNE Expediente N° J-2014-00787 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE N° 00024-2014-076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, 17 de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 654-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00787
BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE N° 00024-2014-076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, 17 de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Loretana en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización al Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 2 de julio de 2014, Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 54 a 55).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ALTO
AMAZONAS/JNE, de fecha 3 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEEAA)
resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional citado en el visto, concediéndole el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones realizadas en dicha resolución. El escrito de subsanación fue presentado el 4
de julio del año en curso.

El 7 de julio de 2014, el JEEAA, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 30 a 31), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, pues habría presentado como candidatos a ciudadanos no afiliados a dicha organización, no obstante ser esta una exigencia para ser candidato, de acuerdo a su estatuto y reglamento electoral interno.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEEAA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, alegando lo siguiente:
a. El candidato a regidor Jesús Pua Huiñapi se encuentra afiliado a la organización política Movimiento Integración Loretana, conforme se puede advertir de la copia legalizada de la ficha de afiliación que adjunta.
b. La presentación de fichas de afiliación al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 15 de mayo de 2014, para ser incorporadas al padrón de afiliados, conforme a la hoja de trámite del Jurado Nacional de Elecciones que se adjunta, precisando que en dicha remisión se encuentra la ficha de afiliación del mencionado candidato.
c. El artículo 9 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el estatuto de los partidos políticos y movimientos regionales debe contener, entre otros, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros. En virtud de ello, el estatuto del movimiento regional, en su artículo 38, ha definido quién adquiere y cómo se adquiere la calidad de afiliado.
d. Conforme al artículo 8, literal c, de la Resolución N° 0123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante RROP), la inscripción en dicho registro tiene solamente efectos de publicidad, en tal sentido el acto de inscripción como tal solo otorga el derecho de la agrupación política de oponer su afiliación ante terceros.
e. La interpretación del JEEAA es errónea y afecta el ejercicio del derecho a la participación política, desconociendo que la finalidad intrínseca del registro de afiliados en el ROP responde al principio de publicidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fin de participar en el presente proceso electoral.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos.

3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.

Sobre la afiliación y entrega del padrón de afiliados al ROP
5. El artículo 9, literal d, de la LPP, señala que el estatuto de la organización política debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación.

6. El artículo 18 de la LPP dispone que el padrón de afiliados debe estar actualizado en el momento de su entrega a la oficina del ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo cual, el artículo 58 del RROP
establece que:
"Inmediatamente después de inscrito un partido político o movimiento regional, su personero legal debe presentar su padrón de afiliados para su inscripción en la respectiva partida electrónica.

Asimismo, dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos y movimientos regionales deben entregar al ROP el padrón actualizado de sus afiliados, […]. Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que complementen su listado de afiliados, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el Portal Institucional del JNE."
7. La Segunda Disposición Final del Reglamento estipula que, "la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP. Las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP", es decir, hasta el 7 de junio de 2014.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el estatuto del movimiento regional dispone en su artículo 55 que la elección de candidatos para la representación popular de la organización política, se regirá por las normas de democracia interna establecidas en la LPP, el estatuto y el reglamento electoral interno de la misma.

9. Dicho reglamento electoral en el artículo 13
dispone que para las candidaturas a las municipalidades provinciales y distritales, se requiere ser afiliado al momento de la inscripción. Asimismo, en su artículo 14, refiere entre los impedimentos para postular el no ser afiliado.

10. Realizada la verificación en el padrón de afiliados de la organización política, publicada en el sistema del ROP y actualizada al 2 de julio de 2014, se constata que el candidato Jesús Pua Huiñapi, elegido para el cargo de regidor, de acuerdo al acta de elección interna (fojas 56 a 60) no tiene la condición de afiliado del Movimiento Integración Loretana, información corroborada a través de la consulta detallada de afiliación en el referido sistema.

Máxime si del Memorando N° 507-2014-ROP/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, se advierte que el movimiento regional no presentó ante el ROP la afiliación del referido candidato, motivo por el cual el argumento señalado en el literal b de la presente resolución carece de sustento.

1 1. De lo antes expuesto, se concluye que el movimiento regional no ha cumplido con las normas de democracia interna conforme a lo establecido en su estatuto y su reglamento electoral interno, toda vez que el candidato no tiene la condición de afiliado, por lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEEAA, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Integración Loretana.

Cuestiones finales 12. Es necesario señalar que, en efecto, el movimiento regional en el artículo 38 de su estatuto ha señalado los requisitos de afiliación conforme lo establece el artículo 9
de la LPP, de modo que no se advierte ninguna limitación al respecto. Asimismo, estableció que para ser candidato en elecciones municipales provinciales y distritales se debía ser afiliado de dicha organización política.

13. Ahora bien, con relación a la formalización de la afiliación a través de la sola suscripción de la ficha que establezca el RROP , es menestar precisar que de acuerdo al artículo 18 de la LPP , en concordancia con el artículo 58
del RROP , los partidos políticos y movimientos regionales, luego de estar inscritos, deben hacer entrega de su padrón de afiliados actualizado al ROP, una vez al año durante los tres primeros meses y, además, en el marco del presente proceso electoral, podían hacer entregas adicionales para incorporar afiliados hasta el 7 de junio del año en curso, conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Reglamento, toda vez que la afiliación política trasciende el fin de la publicidad, pues no solo es preciso que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afiliación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, sino que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verificar el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etc.

14. Finalmente, la trascendencia del mencionado registro es reconocida por el apelante al sustentar que las afiliaciones de sus candidatos fueron puestas en conocimiento del ROP, en cumplimiento de las normas electorales; sin embargo, en el presente caso, no actuó con la debida diligencia respecto de la verificación y certeza con la que debía de contar, para presentar como candidatos a ciudadanos que no contaban con la condición de afiliado de manera indubitable, pese a que sus propias normas de democracia interna así lo exigían.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Vargas Villacorta, personero legal titular del Movimiento Integración Loretana; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.