7/25/2014

RESOLUCIÓN N° 657-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete,

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 657-2014-JNE Expediente N° J-2014-00791 CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00025-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 657-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00791
CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00025-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 6 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Cañete Mediante Resolución N° 01, de fecha 6 de julio de (fojas 6 y 7), el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete presentado por el partido político Alianza para el Progreso, argumentando que de la búsqueda de consulta de afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), se verificó que los candidatos Isela Gina Mateo Castillo, David Enrique Mendoza Berrocal, Rocío Ivonne de la Cruz Camayo, José Luis Pecho Diestra y Melody Newva Cullanco Vilcapuma no se encontraban afiliados a la referida organización política, por lo que concluyeron que afectaron las normas de democracia interna al excederse en el número de candidatos no afiliados.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el JEEC, en la que señala fundamentalmente que:
a) Todos los candidatos fueron elegidos, mediante un proceso electoral, por los militantes del partido conforme a la exigencia estatutaria legal y en el plazo oportuno.
b) En la lista de inscripción no ha existido designación de candidatos por invitación, ya que se ha respetado la voluntad de los militantes expresada en elecciones internas.
c) El ROP dejó de recibir, de todos los partidos políticos, solicitudes de incremento del padrón partidario a partir del 7 de junio de 2014, con el argumento de que se había producido el cierre del padrón electoral, siendo el caso que para la organización política Alianza para el Progreso se les negó la recepción de más de 35 mil afiliaciones y la presentación de 89 libros de comités provinciales, con más de 5 mil adherentes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincia de Cañete, presentada por el partido político Alianza para el Progreso, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de estos.

CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia procesos electorales, tales como la inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.

3. Conforme a ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto".

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.

7. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento.

8. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, el JEEC declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Provincial de Cañete, por considerar que esta excedía el número de candidatos no afiliados, entendiendo que dicho número solo podría ser hasta una quinta parte del número total de candidatos.

10. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los no afiliados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, de ser el caso que se permita la participación de no afiliados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elecciones internas del citado partido político.

11. De acuerdo al artículo 53 del estatuto del partido político Alianza para el Progreso, se señala que la modalidad de elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales y provinciales, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LPP, esto es, a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.

12. Realizada una lectura del acta de elección interna (fojas 48 a 50) se advierte que se siguió dicha modalidad, siendo el caso que cada uno de los delegados distritales y provinciales emitieron su voto sin ninguna irregularidad, cumpliéndose, de esta manera, lo establecido en la LPP y en el estatuto.

13. Ahora bien, de la consulta detallada de afiliación realizada al padrón de afiliados ante el ROP (actualizado al 7 de junio de 2014), que se encuentra en el portal electrónico institucional, se advierte que los candidatos Isela Gina Mateo Castillo, David Enrique Mendoza Berrocal, Rocío Ivonne de la Cruz Camayo, José Luis Pecho Diestra y Melody Newva Cullanco Vilcapuma, no se encuentran registrados como tales.

14. Al respecto, el citado artículo 53, señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afiliado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen y acrediten su adhesión a los principios y fines del partido.

15. La prerrogativa y atribución que se concede en el artículo 21, inciso 7, del estatuto, se refiere a que el presidente fundador puede designar, conjuntamente con el Directorio de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN), hasta un quinto del total de los candidatos a cargos de elección popular.

16. De lo antes expuesto, se puede concluir que cabe la participación de no afiliados en las elecciones internas de la organización política, siendo que, en el caso de ser designados, estos no pueden exceder un quinto de los candidatos.

Ello se colige toda vez que en el estatuto del citado partido político no existe limitación ni restricción alguna a la participación de los no afiliados. Es más, en el instructivo para las elecciones internas 2014, se señala en el numeral 2 lo siguiente:
"[…]
2. De la participación:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto del partido Alianza para el Progreso- APP, tienen el derecho y la obligación de elegir y ser elegidos todos los militantes afiliados al partido que se encuentran activos y hábiles para ejercer su derecho.
[…]".

Así también, en el artículo 12 del reglamento de elecciones internas de la mencionada agrupación política, se señala lo siguiente:
"[…]
Artículo 12.- De los precandidatos T odo militante hábil del partido Alianza para el Progreso tiene el derecho de postularse y postular precandidatos a los cargos sujetos a elección popular.

Quienes se postulen como precandidatos, deben cumplir con los requisitos establecidos por ley para la postulación oficial como candidatos de acuerdo al marco de la convocatoria, según la naturaleza del cargo al que desean ser postulados.
[…]".

17. Finalmente, se tiene que no existe mandato expreso que condicione que solo los afiliados de dicho partido pueden ser elegidos en elecciones internas, por lo que podría interpretarse que se dejaría abierta la posibilidad de que los no afiliados puedan ser elegidos en las elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, dependiendo de la decisión que se adopte en el interior de dicha agrupación política.

18. Bajo esta perspectiva, se evidencia que el JEEC, al expedir la resolución apelada, no ha merituado las razones de hecho y de derecho actuados en la elección interna de la citada organización política de acuerdo a su estatuto y reglamento, pues ha realizado una interpretación errónea al evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna en base a la designación de candidatos no afiliados a su partido, en lugar de evaluar la elección de los no afiliados.

19. En ese sentido, y advirtiéndose de la lectura del acta de elección interna (fojas 48 a 50), que se siguió la modalidad de elección a través de sus delegados conforme se establece en el estatuto, se determina que la solicitud de inscripción presentada por el partido político Alianza para el Progreso no ha vulnerado las normas de democracia interna señalados en el segundo considerando de la presente resolución, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEEC a fin de que continué con el trámite de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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