7/25/2014

RESOLUCIÓN N° 667-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz,

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en extremo que declara improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 667-2014-JNE Expediente N° J-2014-00816 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00013-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de julio de 2014, el recurso
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en extremo que declara improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 667-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00816
INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00013-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Patria Segura en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 7
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N° 3, Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por dicha organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2014, el personero legal de la organización política Perú Patria Segura presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEEH), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 3 de julio de 2014, por no cumplir con los siguientes documentos: a) plan de gobierno firmado por el personero legal en cada una de las hojas y b) original o copia legalizada de documento con fecha cierta, que acredite dos años de continuidad de domicilio del candidato a la fecha límite de presentación de la referida solicitud de inscripción en el distrito de Independencia.

Con fecha 5 de julio de 2014, la organización política en mención presenta escrito de subsanación, por lo que el JEEH, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 7 de julio de 2014, tiene por subsanada la observación respecto del plan de gobierno y declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N° 3, Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, por no cumplir con el requisito de la continuidad de domicilio por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de la mencionada solicitud de inscripción.

Con fecha 12 de julio de 2014, la citada resolución fue apelada por la organización política, argumentando que no se ha efectuado una correcta valoración de los documentos presentados, encontrándose acreditado el requisito de la continuidad de domicilio de candidato Gianfranco Dyllan Nieto Collazos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEH
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de la continuidad de domicilio del candidato Gianfranco Dyllan Nieto Collazos.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio, además podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f)
constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 3. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia.

Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato Gianfranco Dyllan Nieto Collazos no permite verificar la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien la dirección que se indica en dicho documento es av. Centenario 438, barr.

Centenario, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, se aprecia que su fecha de emisión es 27 de mayo de 2014, aunado a esto, según la información contenida en el padrón electoral, actualizado al 7 de julio de 2014, el candidato cambió de ubigeo el 27 de mayo de 2014, del distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, al distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la finalidad de verificar si este acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula.

5. De los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tenemos los siguientes:
a) Tres contratos de arrendamiento, conforme al siguiente detalle: i. contrato 1, de fecha 1 de enero de 2012, ii. contrato 2, de fecha 1 de enero 2013 y iii. contrato 3, de fecha 1 de enero (de fojas 50 a 59).
b) Copia simple del escrito emitido por el Banco Interbank, dirigido a la Dirección General de Trabajo, de fecha 1 de junio de (fojas 60).
c) Copia simple de contrato de trabajo por necesidad de mercado celebrado entre el candidato y el Banco Interbank (fojas 61 a 62).

Asimismo, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación son:
d) Constancia de domicilio emitido por el teniente gobernador del distrito de Independencia (fojas 94).
e) Certificado domiciliario N° 88-2014-MDI-GPySC/G, emitido por la Municipalidad Distrital de Independencia (fojas 95).
f) Copia simple de consulta RUC (fojas 96).

6. La organización política Perú Patria Segura no ha acreditado que los contratos de arrendamiento adjuntos, en ejemplares originales a la solicitud de inscripción se encuentren inmersos en alguno de los supuestos que otorga la calidad de fecha cierta a los documentos privados, establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, los cuales son: a) la muerte del otorgante, b)
la presentación del documento ante funcionario público, c)
la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas, d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos.

En tal sentido, los contratos de arrendamiento presentados por la organización política en mención, no tienen fecha cierta, por lo que no acreditan continuidad domiciliaria conforme a lo establecido en el numeral 25.10
del artículo 25 del Reglamento.

7. Respecto de las copias simples del escrito emitido por el Banco Interbank y del contrato por necesidad de mercado, celebrado entre el candidato en cuestión y dicho banco, ambos con fecha 1 de marzo de 2014, se advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la continuidad domiciliaria, por no tratarse de documentos originales o copias legalizadas de documentos con fecha cierta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento.

8. Ahora bien, procediendo al análisis de los certificados domiciliarios presentados por la referida organización política en su escrito de subsanación, de fecha 5 de julio de 2014, cabe señalar que, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE, N° 362-2013-JNE y N° 0026-2014-JNE, dichas certificaciones presentadas durante la etapa de subsanación no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica. En ese sentido, dado que los certificados domiciliarios del candidato Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, emitidos con fecha 4 de julio de 2014, es decir, durante el periodo de subsanación, no acreditan por sí mismos que los funcionarios que los emiten hayan ejercido sus cargos durante el periodo que certifican, no resultan prueba idónea de continuidad de domicilio.

9. Finalmente, en cuanto a la consulta RUC ofrecida en el escrito de subsanación, dicho documento tiene repercusión tributaria, mas no acredita continuidad domiciliaria.

10. Siendo ello así, los documentos presentados por la organización política Perú Patria Segura, no generan certeza ni convicción del requisito de continuidad domiciliaria en el distrito al cual postula por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción. En consecuencia, por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Perú Patria Segura y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo del artículo segundo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N°3, Gianfranco Dyllan Nieto Collazos, al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la mencionada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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