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RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco,
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco,
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE Expediente N° J-2014-00803 PALLANCHACRA - PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00065-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio
RESOLUCIÓN N° 661-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00803
PALLANCHACRA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00065-2014-79)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas 29 a 31), de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEEP), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco, presentado por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
En dicha resolución, el JEEP advirtió que la solicitud presentada por la organización política incumplía las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, pues no existía una relación de coincidencia entre la solicitud presentada y el acta de elecciones internas dado que estas difieren en el orden y consignación de los candidatos; tal es el caso de Julio Daniel Secada Bruno, quien figura en el acta de elección como tercer regidor (fojas 43), sin embargo, este no fue consignado en la solicitud de inscripción presentada (fojas 40). En relación a Orlando Estrada Mendoza, este figura como tercer regidor en la solicitud; no obstante ello, en el acta figura como cuarto regidor; y respecto a Juan Antonio Gonzales Bonifacio, este fue consignado en la solicitud pero según el acta remitida no habría participado en el acto eleccionario.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2014, la organización política Concertación en la Región interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE (fojas 112 a 136), manifestando que dio estricto cumplimiento a las normas sobre democracia interna, y que en el acta en cuestión por error se consignó a Julio Daniel Secada Bruno en lugar de Juan Antonio Gonzales Bonifacio, hecho que deviene en subsanable y no en causal de improcedencia.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, acompaña al medio impugnatorio, en copia legalizada, la siguiente documentación:
1. Resolución N° 001-2014-MRCORE-TE, de fecha 12 de mayo de 2014, que aprueba el reglamento de elecciones internas de candidatos (as) a elecciones regionales y municipales de (fojas 119 a 123).
2. Resolución N° 001-2014-MRCORE-TE, de fecha 28
de mayo de 2014, así como el acta de reprogramación del cronograma de elecciones internas MRCORE 2014, de la misma fecha (fojas 124 a 126).
3. Acta de elecciones internas del movimiento regional Concertación en la Región, de fecha 7 de junio de 2014 (fojas 127 a 128).
4. Acta de elección de precandidatos a las elecciones municipales del distrito de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco (fojas 129 a 131).
5. Acta de elección interna/provincia/distrito-Pasco/ Pallanchacra, de fecha 7 de junio de (fojas 132 a 135).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), que regula los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de una lista de candidatos, dispone lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[…]
25.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales o alianzas electorales el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, aún cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna."
2. De acuerdo a lo establecido en los numerales 29.1
y 29.2 inciso b del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, se señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (…).
29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: (…)
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos."
3.En el presente caso, el JEEP, al momento de calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió que en dicha nómina no existía una relación de coincidencia entre la solicitud presentada y el acta de elecciones internas, puesto que la solicitud difería en el orden y consignación de los candidatos con respecto al acta de elección interna presentada, y por tales razones, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
4.Al respecto, debe señalarse que se advierte que el Acta de elección interna/provincia/distrito-Pasco/ Pallanchacra, de fecha 7 de junio de 2014, presentada por la organización política Concertación en la Región ante el JEEP, contiene una lista de candidatos en la que se da cuenta de una elección, conforme a lo siguiente:
CARGO APELLIDOS Y NOMBRES
ALCALDE Milla Clemente, Raúl REGIDOR 1 Elguera Luis, Ernesto REGIDOR 2 Moscoso García, Rosa Isabel REGIDOR 3 Secada Bruno, Julio Daniel REGIDOR 4 Estrada Mendoza, Orlando REGIDOR 5 Valerio Sanguiz, Rayda 5. Sin embargo, la solicitud de inscripción N° LD421431216 presentada por el citado movimiento regional, así como la documentación que se adjunta, hacen referencia a una lista de candidatos que difieren de la referida acta de elección, tanto en el orden como en la consignación de un candidato que no ha sido partícipe en el proceso eleccionario realizado el 7 de junio de 2014, conforme puede observarse del cuadro siguiente:
CARGO APELLIDOS Y NOMBRES
ALCALDE Milla Clemente, Raúl REGIDOR 1 Elguera Luis, Ernesto REGIDOR 2 Moscoso García, Rosa Isabel REGIDOR 3 Estrada Mendoza, Orlando REGIDOR 4 Gonzales Bonifacio, Juan Antonio REGIDOR 5 Valerio Sanguiz, Rayda 6. Bajo estas premisas, este órgano colegiado estima que el JEEP, al emitir la resolución impugnada, resolvió acorde a lo dispuesto en las normas electorales, puesto que, al verificarse que la solicitud no guardaba concordancia con el acta de elección presentada, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Concertación en la Región.
7. En lo referente a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación respecto a que en el acta en cuestión por error se consignó a Julio Daniel Secada Bruno en lugar de Juan Antonio Gonzales Bonifacio, se debe señalar que no es solo el hecho de haber incluido a un candidato no consignado en el acta de elección interna, sino el cambio del orden de los candidatos, hecho que deviene en insubsanable, pues como ya se ha mencionado en la Resolución N° 0129-2014-JNE, de fecha 17 de febrero de 2014, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección). En vista de ello, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
8. Asimismo, es necesario mencionar que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista de candidatos) y del cumplimiento de los requisitos de esta, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.
9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que el movimiento regional Concertación en la Región realizo una debida calificación de la solicitud presentada, al considerar que el hecho advertido deviene en insubsanable, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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