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RESOLUCIÓN N° 664-2014-JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 664-2014-JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos
Resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salpo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 664-2014-JNE Expediente N° J-2014-00809 SALPO - OTUZCO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00063-2014-51) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Méndez Ávalos, personero legal titular acreditado ante
RESOLUCIÓN N° 664-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00809
SALPO - OTUZCO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00063-2014-51)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Méndez Ávalos, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo por el partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 6 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Salpo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Edwin Méndez Ávalos, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEET) de la organización política Democracia Directa, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Salpo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 6 de julio de 2014, el JEET declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, en virtud de los siguientes fundamentos:
1. No se ha cumplido con adjuntar la documentación referida a corroborar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato Robert Wiliam Pérez Rojas.
2. No se ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que la elección primaria de candidatos no fue llevada a cabo por el Comité Provincial de Otuzco, sino se realizó en la ciudad de Trujillo a cargo por el Órgano Electoral Descentralizado (en adelante OED).
Consideraciones del apelante Con fecha 10 de julio de 2014, Edwin Méndez Ávalos, interpone apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, alegando lo siguiente:
1. Que los documentos que permiten corroborar el domicilio del candidato en la circunscripción que postula es carácter subsanable, por tanto no es causal de una declaración de improcedencia.
2. Que en la provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, no existe un Comité Provincial ni un OED de la organización política Democracia Directa, razón por la cual las elecciones internas de candidatos para el distrito de Salpo, de la citada provincia, se realizó en Trujillo, capital del departamento de La Libertad, por lo que el Comité Nacional Electoral (en adelante COEN), en uso de sus facultades designó un OED encargado de llevar a cabo las elecciones internas para el citado distrito.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Salpo, presentada por el partido político Democracia Directa ha cumplido con los requisitos sobre democracia interna, así como, si el candidato Robert Wiliam Pérez Rojas cumple con el requisito de domicilio.
CONSIDERANDOS
Sobre el cuestionamiento de la no acreditación del domicilio del candidato Robert Wiliam Pérez Rojas 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que para ser elegido alcalde se requiere domiciliar en el distrito donde se postule cuando menos 2 años continuos;
asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, deberán "domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos".
2. Se puede advertir que el JEET, en el considerando sexto de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, señaló que el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y en el artículo 22, literal b, del Reglamento, puesto que el documento nacional de identidad de Robert Wiliam Pérez Rojas tiene como fecha de expedición por la Reniec el 6 de febrero de 2014. Es decir, que no se cumple con la exigencia del domicilio de 2 años continuos.
De forma tal que al haberse declarado la improcedencia de la solicitud y no la inadmisibilidad a efectos de subsanar la documentación faltante, con el fin de acreditar el domicilio del mencionado candidato, se ha limitado su derecho de probar tal exigencia.
3. No obstante ello, de la verificación de la consulta del padrón electoral del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Robert Wiliam Pérez Rojas registra como ubigeo anterior, desde el 3 de julio de 2002, el distrito de Salpo, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, sin haber realizado cambio alguno en su domicilio hasta la fecha (fojas 441). Por lo tanto, se puede establecer que Robert Wiliam Pérez Rojas tiene domicilio continuo de 2 años en la circunscripción a la que postula, exigencia señalada en los artículos 6, numeral 2, de la LEM, y artículo 22, literal b, del Reglamento.
Sobre el cuestionamiento del no cumplimiento de las normas de democracia interna 4. El artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de partidos Políticos (en adelante LPP), señala que "los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley".
En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución N° 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que "a juicio de este órgano colegiado, la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático", como son en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política.
5. Bajo ese marco conceptual, la democracia interna constituye uno de los aspectos fundamentales del funcionamiento de las organizaciones políticas. De modo tal que el artículo 19 de la LPP establece que:
"La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
Asimismo, el artículo 20 de la citada norma señala que:
"La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios".
6. En el presente caso, se puede advertir que el JEET en el considerando sétimo de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE señaló que la elección primaria de los candidatos al Concejo Distrital de Salpo debían realizarse por los afiliados al Comité Provincial de Otuzco, sin embargo esta se realizó en la provincia de Trujillo la misma que estuvo a cargo del OED, de modo tal que en la mencionada acta no se precisó esta forma de llevarse cabo dichas elecciones, más aún no se cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 83 de su estatuto.
7. Al respecto, se debe mencionar que el numeral 1 del artículo 83 del estatuto de la organización política Democracia Directa señala que:
"Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades:
1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales o de Centros Poblados, serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección." (Énfasis agregado)
En tal sentido, se puede advertir del acta de elección interna de candidatos de la organización política Democracia Directa que esta se llevó en el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con el objeto de realizar las elecciones internas a efectos de elegir a los candidatos para el distrito de Salpo, provincia de Trujillo, bajo la modalidad de elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del mencionado distrito. De este modo, se advierte, además que dicha elección interna fue llevada a cabo por el OED
conforme el cronograma de elecciones internas notificado y publicado por el COEN, en aplicación del artículo 83 del mencionado estatuto (fojas 79 a 80).
8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el alcance de lo establecido en el artículo 83 del mencionado estatuto no restringe ni prohíbe que el COEN pueda delegar en el OED la realización de las elecciones internas para cargos de elección popular. Lo contrario sería limitar el ejercicio del cumplimiento de las normas de democracia interna de la organización política Democracia Directa.
9. Asimismo, en relación a lo señalado en el considerando sétimo de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, se debe señalar que el JEET aplica erróneamente lo establecido en la parte final del artículo 83 del estatuto, haciendo referencia que "La convocatoria, cronograma y la elaboración y aprobación del Reglamento Electoral están a cargo del COEN, salvo algunos casos particulares en que se este órgano resuelva encargarle a los OED realizar la convocatoria y/o el cronograma en sus respectivas circunscripciones". (sic), toda vez que el articulo indicado está referido al procedimiento de convocatoria, elaboración y aprobación del reglamento electoral y no con la realización de las elecciones internas para cargos de elección popular.
Por lo tanto, la organización política Democracia Directa ha cumplido con las normas de democracia interna de dicha organización, de tal modo que el recurso de apelación debe ser amparado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Edwin Méndez Ávalos, y REVOCAR
la Resolución N° 0001-2014-JEET-TRUJILLO/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salpo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por el partido político Democracia Directa.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Salpo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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