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RESOLUCIÓN N° 665-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 665-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 665-2014-JNE Expediente N° J-2014-00813 COVIRIALI - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (EXPEDIENTE N° 00013-2014-049) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 665-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00813
COVIRIALI - SATIPO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (EXPEDIENTE N° 00013-2014-049)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Junnior Valdez Ferruzo, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Canchamayo, por el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, para las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2014, Luis Junnior Valdez Ferruzo, personero legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, solicita la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín (fojas 49 al 52
y anexos), con la finalidad de participar en las elecciones municipales de 2014.
Con fecha 3 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política, mediante escrito remitido al Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEECH), hace presente que, por error material, adjuntó en el expediente de solicitud de inscripción un acta de elección interna de candidatos que no corresponde, la que no debe tomarse en cuenta, y solicita, por tanto, que se valore el acta de elección interna que adjunta a dicho escrito (fojas 231 al 233).
Mediante Resolución N° 001, de fecha 7 de julio de 2014, el JEECH, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que en el acta de elección interna de candidatos, de fecha 9 de junio del 2014, se tiene consignado al presidente, secretaria y vocal, miembros del comité electoral y se precisa la modalidad de elección de candidatos a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, concluyendo con el resultado siguiente:
Lista Única: alcalde Cesar Jesús Gallardo Álvarez;
Regidores: Isaías Roberto Yupanqui Góngora (regidor 1), José Pablo Cóndor Esteban (regidor 2), Laura Lorena Huánuco Hurtado (regidor 3), Patricia Yupanqui Camarena (regidor 5) y Galia Karen Blas Cuadrado (regidor 5); sin embargo, la propuesta de candidatos para su inscripción es la siguiente: alcalde César Jesús Gallardo Álvarez;
regidores Alejandro Honorato Egoávil Noya (1), Giowana Isabel Martínez Villanés (2), José Edgar Veliz Mercado (3), Eliseo Hugo Mayta José (4), y Anali Yasminda Ponce Franco (5); por lo que concluye que solamente ha sido propuesta la candidatura del alcalde César Jesús Gallardo Álvarez, mientras los cinco candidatos a regidores que han ganado la elección interna no han sido propuestos como tales en la lista a la Municipalidad Distrital de Coviriali, sino personas distintas, lo que encuadra dentro de la causal de improcedencia de la inscripción del total de la lista postulada.
Con fecha 12 de julio de 2014, el personero legal del precitado movimiento regional interpone recurso de apelación en contra de la resolución mencionada (fojas 26 al 31), alegando lo siguiente:
a) El JEECH declara improcedente la solicitud de inscripción, notificándose el 10 de julio de 2014, toda vez que en el acta de elecciones internas, en la parte considerativa del acta, los nombres de los candidatos a regidores no corresponden a los señalados en la lista de inscripción; sin embargo, en la parte de determinación de candidatos, en el acta, se menciona correctamente los nombres que indica la solicitud de inscripción. Asimismo, refieren que en el proceso eleccionario se presentó una lista única, que coincide con la solicitud de inscripción, lo que se puede corroborar con las hojas de vida, documento nacional de identidad de cada uno de los candidatos y recibos de pago, instrumentos que muestran cuál fue el resultado de las elecciones internas, empleando la modalidad de elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios.
b) Asimismo, señala que dicho error fue recién advertido con la resolución materia de impugnación, por lo que el candidato a alcalde formuló queja en contra del comité electoral regional el 10 de julio de 2014, pedido que mediante Resolución N° 08-2014-CET/JSCG de fecha 11 de julio de 2014, mereció que dicho comité fuera sancionado con seis meses de suspensión temporal, así como también, se determinó una severa llamada de atención al personero legal. La sanción fue ratificada mediante Resolución N°002-2014-SGMPR demostrando que el proceso de elección interna se desarrolló con normalidad y que solo produjo un error material de redacción e impresión (fojas 35 al 40).
c) De igual forma adjunta a su apelación el Informe N° 02-2014-CERE/MRJSCD, emitido por el comité electoral regional, que señala que por error de digitación se consignó otros nombres.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental deben realizar elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular.
2. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2014, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, dispone que en caso de solicitudes presentadas por partidos políticos y movimientos regionales, el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.
3. Las organizaciones políticas, en sus elecciones internas, deben cumplir con las normas sobre democracia interna previstas para los partidos políticos y movimientos regionales según se prevé en el artículo 25, numeral 25.2
del Reglamento y los artículos del 19 al 27 de la Ley N° 28094, LPP, indicando la fecha, modalidad de elección y también la relación, orden, cargos e identificación de los candidatos, de manera coincidente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada.
4. En el presente caso se advierte que el acta de elección interna de candidatos, presentada por la organización política, con el escrito de fecha 3 de julio de (fojas 232 y 233), existe una incongruencia en la parte de resultados con la determinación que realizan, conforme al siguiente detalle:
RESULTADOS DETERMINACIÓN DE CANDIDATOS
César Jesús Gallardo Álvarez (alcalde)
César Jesús Gallardo Álvarez (alcalde)
Isaías Roberto Yupanqui Góngora (regidor 1)
Alejandro Honorato Egoavil Noya (regidor 1)
José Pablo Cóndor Esteban (regidor 2)
Giowana Isabel Martínez Villanes (regidor 2)
Laura Lorena Huánuco Hurtado (regidor 3)
José Edgar Veliz Mercado (regidor 3)
Patricia Yupanqui Camarena (regidor 4)
Eliseo Hugo Mayta José (regidor 4)
Galia Karen Blas Cuadrado (regidor 5)
Analí Yasminda Ponce Franco (regidor 5)
5. Sin embargo, al momento de realizar el pedido de inscripción de candidatos, la organización política presenta la solicitud con la lista detallada de los candidatos que coincide con la relación de la columna de Determinación de Candidatos; añadido a ello, se presentan las declaraciones juradas de vida de candidatos (las cuales se encuentran firmadas y con la huella digital), la copia de los documentos nacionales de identidad de dichas personas, además en los vouchers del pago de las tasas se aprecia que se consigna los documentos nacionales de identidad de dichas personas.
6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, no obstante, el JEECH, al efectuar la calificación de los documentos obrantes en la solitud de inscripción de candidatos de la referida organización política y advertir la inconsistencia, debió evaluar de manera conjunta con la solicitud de inscripción toda la documentación obrante, de lo cual hubiera podido concluir que la intención de la organización política fue presentar e inscribir como sus candidatos a los ciudadanos consignados en la columna de determinación de candidatos que contiene el acta de elección interna de candidatos, como así lo aprecia este colegiado.
7. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse fundado el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Luis Junnior V aldez Ferruzo, personero legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, y REVOCAR la Resolución N° 001, del 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, para las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite correspondiente, según el estado de los presentes actuados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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