Inicio
Jurado Nacional de Elecciones
Organos Autonomos
RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por
Confirman extremo de la Res. N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que resolvió declarar improcedente candidatura de ciudadano como regidor al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE Expediente N° J-2014-00785 JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO -AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0059-- 014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en
RESOLUCIÓN N° 652-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00785
JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO -AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0059-- 014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Fuerza Arequipeña en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7
de Julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón como regidor N° 2 al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, con la finalidad de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 4 de julio de (fojas 44 y 45), el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEEA) resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, presentada por el personero legal Rolando David Casani, del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, al haberse observado a) el incumplimiento de presentar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Ytalo Fabián Ojeda Tristán (regidor N° 1) y b) por no acreditar los dos años de residencia en el distrito del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón.
La referida organización política presenta escrito de subsanación con fecha 7 de julio de (Foja 47), adjuntando, entre otros, la copia simple de la Ficha Registral N° 00910090. Prosiguiéndose con la calificación, en la misma fecha, el JEEA emitió la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE (fojas 35 y 36), con la cual resolvió admitir y disponer la publicación de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero y declarar improcedente la inscripción de la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón (regidor N° 2), al no haber acreditado el requisito de continuidad de domicilio por dos años en el distrito al que postula.
Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal de la organización política en mención interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de (fojas 11 a 14), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón, argumentando lo siguiente:
a) No se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación, los cuales acreditan dos años de domicilio en la circunscripción.
b) Que, en virtud del principio de simplicidad y de lo previsto en el artículo 41, numeral 41.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), las copias simples y las autenticadas tienen el mismo valor que los documentos originales en los procedimientos administrativos. Lo contrario sería restringir sus derechos políticos generándole mayores gastos.
c) En el escrito de subsanación adjunta copia simple de la Ficha Registral N° 00910090, acreditando el domicilio múltiple del candidato en cuestión, documento cuya legalidad el JEEA pudo corroborar ejerciendo su facultad de fiscalización posterior.
Sobre la cuestión controvertida A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEA
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento del requisito de la continuidad de domicilio en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón.
CONSIDERANDOS
Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. El artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el plazo de subsanación de una inadmisibilidad a la solicitud de inscripción de lista de candidatos es de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación y el numeral 28.2 de dicho Reglamento establece que, de no ser subsanada la observación, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, según sea el caso.
2. Conforme se puede advertir, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.
Asimismo, los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
Análisis del caso concreto 6. De la copia del DNI del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón, con fecha de emisión 3 de noviembre de 2012, se verifica que no acredita el tiempo de domicilio requerido, asi tampoco por lo que corresponde analizar si el candidato ha ofrecido otro documento en original o copia legalizada que acredite la continuidad domiciliaria por el tiempo no menor de dos años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción.
7. Este Supremo Tribunal Electoral considera que las copias simples de la Ficha Registral informativa N° 00910090 (fojas 49 a 62), adjunta al escrito de subsanación, no revisten la calidad de documento original ni de fecha cierta, toda vez que, al tratarse de un documento emitido por un funcionario público, la copia hubiera tenido el mismo valor que el original si hubiese estado certificada por un auxiliar jurisdiccional, de ser el caso, notario público o fedatario, según corresponda, tal como lo establece el artículo 235 del Código Procesal Civil, por lo que dicho documento no puede ser valorado como medio probatorio.
8. En efecto, la referida organización política tuvo la oportunidad de subsanar la observación advertida (foja 47), al haber sido notificada la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista el sábado 5
de julio de 2014, por el plazo de dos días naturales, por lo tanto contó con la posibilidad de recabar los documentos en copias certificadas que acrediten fehacientemente la continuidad de domicilio, sin embargo, solo adjuntó fotocopia simple de Ficha Registral Informativa N° 00910090 (fojas 49 a 62).
9. Respecto al argumento del apelante referido a que el numeral 41.1.1 del artículo 41 de la LPAG
establece la obligación de las entidades de recibir, entre otros documentos, copias simples en reemplazo de sus originales, dicha norma, sin embargo, no ampara la valoración de documentos en copia simple en un proceso de inscripción de lista de candidatos, toda vez que esta clase de procesos es de naturaleza jurisdiccional electoral. Asimismo, el numeral 25.10
del artículo 25 del Reglamento establece que los documentos que se deben presentar con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, a fin de acreditar el tiempo del domicilio requerido, en caso el DNI no lo acredite, deben ser presentados en original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta.
10. El ejemplar en copia certificada de la Ficha Registral N° 00910090 que adjunta el apelante en su recurso impugnatorio resulta extemporáneo, toda vez que, conforme a lo expuesto en el tercer considerando, el último momento que tuvo la organización política para ofrecer documentos fue en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEEA, por tratarse de un incumplimiento subsanable.
11. En tal sentido, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio ni tampoco el domicilio múltiple del candidato Juan Gualberto Rodríguez Chacón, corresponde declarar la improcedencia de su solicitud de inscripción de su candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Fuerza Arequipeña y CONFIRMAR el extremo impugnado de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, el cual resolvió declarar improcedente la candidatura de Juan Gualberto Rodríguez Chacón al Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Arequipa los presentes actuados y proseguir con el trámite según su estado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)