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RESOLUCIÓN N° 686-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de
7/27/2014
RESOLUCIÓN N° 686-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de
Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 686-2014-JNE Expediente N° J-2014-00848 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (EXPEDIENTE N° 00036-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 686-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00848
EL AGUSTINO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (EXPEDIENTE N° 00036-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Lizet Calixto Ávila, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial, en contra de la Resolución N° 0001-2014-2°JEELE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-2.° JEELE/ JNE (fojas 23 a 24), de fecha 10 de julio de 2014, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, presentado por Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
En dicha resolución, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en virtud a que la referida solicitud no cumplió con la cuota joven, contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como lo establecido en el numeral 24.1, del artículo 24, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), y constituyendo así, una causal de improcedencia.
Con fecha 15 de julio de (fojas 1 a 8), el personero legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0001-2014-2°JEE LE/JNE, manifestando que con fecha 31 de mayo de 2014, la referida organización política expidió una resolución que admitía la solicitud de inscripción de candidatos para las elecciones internas, y que el día 14 de junio del presente año, se llevó a cabo las mencionadas elecciones del Partido Popular Cristiano, señalando que para las elecciones en cuestión Enrique Avendaño Villafuerte, candidato para regidor número tres en la lista presentada, contaba con 28 años de edad, toda vez que la fecha de nacimiento del referido candidato es el día 1 de julio de 1985.
CUESTION EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentada por el Partido Popular Cristiano cumple o no con la cuota joven que exige la ley.
CONSIDERANDOS
1. Sobre el particular, el artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que la solicitud de inscripción de listas de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres y mujeres, y no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
2. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 29.1 y 29.2 inciso c del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (...)
29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: (...)
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del Reglamento."
3. Mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1
de abril de 2014, en su artículo primero, se ha establecido que el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, estará conformado por once regidurías, y agrega en su artículo tercero que en aquellos distritos conformados por este número de regidurías (como se configura para este distrito), la cuota joven estará representada por lo menos con tres regidores.
4. A tenor de lo expuesto, podemos advertir que en la lista presentada el 7 de julio de por la referida organización política figuran once candidatos a cargos de regidores, siendo estos:
CARGO NOMBRES EDAD
Regidor 1 Huamán Calderón, Jesús Enrique 47
Regidor 2 Atencio Álvarez de Mauricio, Elvira. 52
Regidor 3 Avendaño Villafuerte, Enrico 29
Regidor 4 T ami Eusebio, Agustín Honorio 47
Regidor 5 Medrano Mosquera, Pedro José 57
Regidor 6 Huapaya Pomalaza, Luis Alberto 35
CARGO NOMBRES EDAD
Regidor 7 Guerra Lara, Luis Roberto 63
Regidor 8 Untiveros Malqui, Leonor Constantina 42
Regidor 9 Salvatierra Merma, Lucero Elizabeth 21
Regidor 10 Franco Landaeta, Cecilia Jesús 30
Regidor 11 Huamán Cancho, Luis Jesús 27
5. En tal sentido, se verifica que la citada solicitud de inscripción de candidatos, como bien advirtió el JEE, no cumple con la cuota electoral mínima en cuanto al porcentaje de jóvenes, toda vez que presenta como candidato a tercer regidor a Enrico Avendaño Villafuerte, quien tenía 29 años al 1 de julio de 2014, por ende, a la fecha de presentación de la lista de candidatos, el 7 de julio de 2014, contaba con 29 años y seis días de edad, lo que constituye una causal de improcedencia.
6. De esta forma, dado que el incumplimiento de las cuotas electorales deviene en insubsanable, por cuanto no es posible inscribir nuevos candidatos después de vencido el plazo de inscripción establecido, cuya fecha de cierre fue el 7 de julio de 2014, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Lizet Calixto Ávila, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-2.°JEE LE /JNE, de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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