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RESOLUCIÓN N° 680-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto
7/27/2014
RESOLUCIÓN N° 680-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor al Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 680-2014-JNE Expediente N° J-2014-00806 ANDOAS - DATEM DEL MARAÑÓN - LORETO JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE N° 00045-2014-076) ELECCIONES REGIONALES MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 680-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00806
ANDOAS - DATEM DEL MARAÑÓN - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (EXPEDIENTE N° 00045-2014-076)
ELECCIONES REGIONALES MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yilberth Ernesto Vilca Salazar, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Loretana, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Javier Cueva García, candidato a regidor, al Concejo Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Yilberth Ernesto Vilca Salazar, personero legal del movimiento regional Fuerza Loretana, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Andoas, provincia del Datem del Marañón, departamento de Loreto, a fin participar en las elecciones municipales de (fojas 162 a 163).
El Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 5 de julio de 2014, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, con respecto a Javier Cueva García, candidato a regidor, la relacionada con el incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito (fojas 154 a 156).
Con escrito presentado el 9 de julio de 2013, el personero legal del movimiento regional Fuerza Loretana presentó escrito de subsanación (fojas 21 a 22), pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando copias certificadas notarialmente de actas de asambleas, sesiones y reuniones de la comunidad nativa de Huagramona-Andoas (fojas 31 a 152).
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO
AMAZONAS/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, el JEE
admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de Javier Cueva García, candidato a regidor, por no haber cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito al cual postula (fojas 17 a 18).
Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2014, Yilberth Ernesto Vilca Salazar, personero legal del movimiento regional Fuerza Loretana, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Javier Cueva García, argumentando, principalmente, que el JEE ha obviado valorar las copias certificadas de las actas sesiones extraordinarias de la comunidad nativa de Huagramona-Andoas, del 7 de noviembre de 2013 y 28
de junio de (fojas 11 a 13).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Javier Cueva García, candidato a regidor, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Reglamento).
Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.
Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula." (Énfasis agregado).
3. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.
Así pues, el problema no transita por una interpretación fiexible o restrictiva del requisito del domicilio y, por consiguiente, únicamente de los derechos a la participación política, sino por una interpretación objetiva y finalista de la exigencia del domicilio y su necesidad de asegurar a la población autoridades que tengan conocimiento continuo y reciente, o interés directo en el desarrollo de la localidad.
Análisis del caso concreto 4. De la copia del documento nacional de identidad del ciudadano Javier Cueva García, candidato a regidor 1, se verifica que este tiene como fecha de emisión 23
de marzo de 2013, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verificación realizada en el padrón electoral, donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de Andoas, provincia del Datem del Marañón, departamento de Loreto, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto.
5. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así se tiene, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se anexa la constancia emitida por el presidente de la Coordinadora Regional de los Pueblos Indígenas de la jurisdicción de Alto Amazonas, distrito de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, de fecha 30 de junio de (fojas 164), documento que no acreditaría el requisito del tiempo de domicilio continuo exigido, ya que solo probaría que Javier Cueva García es natural de la comunidad nativa de Huagramona, perteneciente al pueblo Achuar, federación FIAP, distrito de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, esto es, que solo es originario de dicha comunidad, mas no que domicilie en la referida localidad por dos años continuos anteriores a la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos.
6. De fojas 31 a 152, obra copia certificada por juez de paz de veintiún actas de asambleas, sesiones y reuniones de la comunidad nativa de Huagramona-Andoas, de fechas 17 de febrero, 18 de febrero, 1 de marzo, 4 de marzo, 17 de marzo, 20 de marzo, 22 de abril, 26 de mayo, 4 de junio, 9 de setiembre y 25 de noviembre de 2007, 8 de enero de 2008, 1 de mayo, 2 de octubre, 30 de octubre, 8 de noviembre y 25 de diciembre de 2009, 23 de marzo de 2010, 23 de noviembre de 2011, 7 de noviembre de 2013 y 26 de junio de 2014, documentos que no son de fecha cierta, conforme a lo dispuesto por el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, siendo que, además, la certificación que obra en las copias, realizada por juez de paz, es de fecha reciente, 9
de julio de 2014, y no causan convicción para acreditar la continuidad del domicilio en la localidad a la que postula, dentro de los dos años anteriores a la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos.
7. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yilberth Ernesto Vilca Salazar, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Loretana, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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