7/27/2014

RESOLUCIÓN N° 689-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón,

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 689-2014-JNE Expediente N° J-2014-00858 SALITRAL - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 00048-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO, en audiencia pública, de fecha 19 de julio de 2014,
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 689-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00858
SALITRAL - MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 00048-2014-092)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO, en audiencia pública, de fecha 19 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N.° 3, Tito Peña Puelles, al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2014, la personera legal de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/ JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante el JEE), se declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N°3, Tito Peña Puelles, por contravenir las normas sobre democracia interna, ya que existe discrepancia en su declaración jurada de vida, al consignar la modalidad de elección con la que ha sido señalada en el acta de elecciones internas .

Con fecha 15 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación contra la citada Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, argumentando que a) la citada organización política incurrió en error de tipografía o de elección del criterio sistematizado de la página web, b) está acreditado que la modalidad de elección es mediante delegados elegidos por los órganos partidarios y c) en virtud al principio de presunción de validez, el acta de elecciones internas debe ser considerada válida.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción del candidato Tito Peña Puelles.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas que regulan la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP) señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no puede ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 de la LPP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos.

Asimismo, el literal c del citado artículo 24 señala que una de las modalidades de elecciones de los candidatos es la de elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.

3. El literal c del artículo 87 del estatuto del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad señala, igualemente, que una de las modalidades de elecciones de los candidatos es la de elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios, conforme lo disponga dicha norma.

4. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

Análisis del caso concreto 5. Es preciso analizar si la discrepancia respecto de la modalidad de elección, consignada en la declaración jurada de vida del candidato a regidor N.° 3, Tito Peña Puelles, y en el acta de elecciones internas, vulnera las normas sobre democracia interna.

6. Revisada el acta de elecciones internas (fojas 58 a 77), se aprecia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, ya que presenta lugar y fecha de suscripción, así como lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, distrito electoral (distrito de Salitral de la provincia de Morropón), nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, modalidad empleada para la elección de los candidatos (elección por delegados elegidos por el órgano partidario dispuesto por el estatuto, establecido en el literal c del artículo 24
de la LPP), nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité, verificándose que la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción respetó el cargo y orden resultante de la elección interna efectuada.

7. Revisada la declaración jurada de vida del candidato a regidor N.° 3, Tito Peña Puelles (fojas 101), en la sección "I" correspondiente a los datos personales del candidato, ítem cuatro, se ha consignado como forma de designación de su candidatura la modalidad de "designación directa, hasta una quinta parte del número total de candidatos", información que difiere del acta de elecciones internas de la organización política en mención.

8. Mediante declaración jurada, de fecha 8 de julio, adjunta al escrito de subsanación (fojas 86), el candidato en mención formula una aclaración respecto de la información consignada en su declaración jurada de vida, precisando que su designación ha sido efectuada conforme a lo que consta en el acta de elecciones internas, para la elección de candidatos a alcaldes provinciales y distritales, regidores, presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales, según lo señala el literal c del artículo 24 de la LPP, manifestando que la información consignada en su declaración jurada de vida se debe a un error involuntario.

9. Este Supremo Órgano Electoral considera que, siendo el candidato quien suscribe la declaración jurada de vida, la cual abarca información respecto de sus datos personales, académicos, laborales, entre otros, se debe efectuar una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política del candidato a regidor N° 3, Tito Peña Puelles.

En ese sentido, se advierte que la modalidad de elecciones consignada en la declaración jurada de vida del candidato en cuestión se desvirtúa con el acta de elecciones internas de la citada organización política, por lo que la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato debe ser considerada como un error de tipo material.

10. Es por eso que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en la declaración jurada de vida del candidato en mención y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, se advierte que la información contenida en dicha acta tiene prioridad respecto de la información contenida en la referida declaración jurada.

11. En ese orden de ideas, el acta de elecciones internas abarca la elección del total de candidatos de la lista presentada ante el JEE y, más aún, cuando dicha acta no ha sido materia de cuestionamiento, puesto que su validez es amparada en las normas electorales precitadas, y así lo ha reconocido el JEE al haber admitido la solicitud de inscripción de los demás candidatos que integran la lista presentada, por lo que se advierte que la discrepancia con respecto a lo declarado por el candidato en mención, no afecta el mérito probatorio del acto contenido en el instrumento de elecciones internas de la citada organización política.

12. Por consiguiente, este supremo colegiado concluye que la discrepancia entre la modalidad de elección consignada en el acta de elecciones con la consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato no vulnera las normas de democracia interna.

En consecuencia, la elección del candidato Tito Peña Puelles no contraviene dichas normas.

13. De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con el trámite correspondiente.

14. Finalmente, con respecto al error material incurrido en la declaración jurada de vida del citado candidato a regidor N° 3, se debe dejar en claro que la información consignada en las declaraciones juradas de vida no pueden ser modificadas, salvo que los Jurados Electorales Especiales autoricen anotaciones marginales de oficio o a pedido de parte, dado que abarca los datos personales (entre los cuales está la modalidad de elección de los candidatos), académicos, laborales, políticos, así como antecedentes penales de los candidatos, por lo que corresponde al JEE gestionar los trámites pertinentes para la respectiva anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato a regidor N° 3, Tito Peña Puelles.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad y REVOCAR la Resolución N° 02, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo del artículo primero que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N° 3, Tito Peña Puelles, al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por dicho movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente y proceda a gestionar la respectiva anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato a regidor N° 3, Tito Peña Puelles, al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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