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RESOLUCIÓN N° 704-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró
7/28/2014
RESOLUCIÓN N° 704-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de consejeros regionales presentada al Gobierno Regional de Pasco RESOLUCIÓN N° 704-2014-JNE Expediente N° J-2014-00877 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00179-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera,
RESOLUCIÓN N° 704-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00877
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00179-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la fórmula y lista de candidatos de dicha organización política al Gobierno Regional de Pasco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de 2014, el personero legal alterno nacional del movimiento regional Concertación en la Región presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 195 a 196).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco ( en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos del movimiento regional citado en el visto (fojas 200 a 203), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, pues se habría presentado un acta de elecciones internas en la que no se consigna la lista de candidatos accesitarios en la misma proporción que la de titulares.
Respecto del recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014, el personero legal alterno nacional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, alegando lo siguiente:
a. La solicitud de inscripción presentada contiene la fórmula y lista de candidatos completa, con el número debido de consejeros titulares y accesitarios por cada provincia de la región.
b. Por un error involuntario se consignó un acta de elección interna incompleta en el extremo de los candidatos a consejeros accesitarios, lo cual no implica la vulneración de las normas de democracia interna de dicha organización política, pues, por un error material, al momento de transcribir el acta original obrante en el libro de actas del tribunal electoral a un acta en original, para ser presentada con la solicitud de inscripción, se transcribió y adjuntó un acta incompleta, al haberse utilizado un formato que no correspondía.
c. El movimiento regional ha cumplido con la elección de sus candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas el 7 de junio del año en curso.
d. La interpretación del JEE es errónea, pues debió requerir la información necesaria a fin de crearse convicción suficiente para resolver y con suficientes antecedentes sancionar con la improcedencia o admisibilidad la lista presentada, en tanto el error en el que se incurrió era subsanable.
e. La presentación del acta de elecciones internas correcta, y otros documentos en calidad de subsanación, tales como las declaraciones de conciencia de los candidatos que cumplen la cuota nativa, la solicitud de inscripción firmada por el personero que presentó la lista, etcétera.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la fórmula y lista de candidatos, presentada por la organización política para el Gobierno Regional de Pasco.
CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para elecciones regionales 1. El artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER) establece que las organizaciones políticas deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia, y una lista al consejo regional;
asimismo, la lista de candidatos a dicho consejo debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
2. El artículo 25, numeral 25.1, literal a, de la Resolución N.° 272-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, el Reglamento), dispone que en la fórmula para las elecciones regionales se debe indicar claramente el cargo al que postula cada integrante. La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representa, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elija dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos.
3. El artículo 26 del Reglamento establece los requisitos y documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de consejeros regionales. Así, el numeral 26.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos.
4. El artículo 30 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente a la presentación de fórmula y lista incompleta, así como al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. Mediante la Resolución N° 270-2014-JNE se estableció el número de consejeros regionales a ser elegidos en el presente proceso electoral.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 6. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
7. Asimismo, el artículo 22 de la citada norma señala que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendarios anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos.
En tal medida, conforme al cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año.
Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 8. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 129-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.
9. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
10. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.
11. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
Análisis del caso concreto 12. En el presente caso se tiene que la organización política acompañó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un "Acta de Elección Interna/Región: Pasco", de fecha 7 de junio de 2014, firmada por los tres miembros de su comité electoral (fojas 193 a 194), en virtud de la cual el JEE declaró la improcedencia de la lista presentada, el 10 de julio de 2014, porque solo se consignaba la fórmula regional y los datos de nueve consejeros regionales, sin especificar si se trataban de titulares o accesitarios, y sin que el número de consejeros titulares tuviera su correlativo con el número de accesitarios; es decir, el acta presentada era incompleta.
13. A la luz de lo expuesto, cabe tener presente que entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la emisión de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. La organización política tuvo tres días (ocho, nueve y diez de julio) para presentar ante el JEE, la documentación aclaratoria o rectificatoria, y no hacerlo recién con el recurso de apelación el 15 de julio del año en curso (cinco días después de la emisión de la resolución del JEE), máxime si las elecciones internas fueron realizadas el 7 de junio del presente año, de lo cual se colige que contaba con la documentación desde aquella fecha para ser presentada ante el JEE.
14. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un acta de elecciones internas y que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no subsanó el error en el que señala incurrió, sino que pretende la evaluación de un acta de elección interna distinta a la que adjuntó con dicha solicitud ante el JEE, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelación, por lo cual se debe desestimar el mismo y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno de la organización política Concertación en la Región; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de consejeros regionales, presentada al Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, por la citada organización, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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