7/28/2014

RESOLUCIÓN N° 715-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomacocha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 715-2014-JNE Expediente N° J-2014-00897 POMACOCHA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 0074-2014-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomacocha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 715-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00897
POMACOCHA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 0074-2014-013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pomacocha, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomacocha, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, el JEE), mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que los candidatos a regidor N° 1 y N° 2 no fueron elegidos por elecciones internas.

Con fecha 14 de julio de 2014, la organización política en mención interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución argumentando que, por error involuntario, en el acta de elecciones internas adjunta a la solicitud de inscripción, no incluyó la designación del candidato a regidor N° 1, Víctor Francisco Enciso Enciso, ni la elección del candidato a regidor N° 2, Alberto Quispe Antay, por lo que adjunta al recurso de apelación el acta que subsana la omisión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la referida organización política.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

3. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, sev presentará el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

4. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 5. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna contenida en el acta de elecciones internas: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

6. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

7. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

8. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

9. Ahora bien, en el caso concreto se verifica que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 6 de julio de 2014, señala que dicho acto de democracia interna se realizó el día 25 de mayo de 2014, sin embargo, no incluyó a todas las candidaturas, por lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29
del Reglamento.

10. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjunta a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba de un error involuntario, siendo lo correcto consignar en el acta que la modalidad de elección del candidato a regidor N° 1 ha sido designación directa y que la modalidad de elección del candidato a regidor N° 2 ha sido por elecciones cerradas, es decir, por votaciones de los afiliados conforme lo establece el literal b del artículo 24 de la LPP, lo cual se pretende subsanar con dos actas siendo estas: a) el "Acta de Sesión Extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional del Partido Alianza Para el Progreso", de fecha 21 de mayo de 2014, que presumiría la designación de Víctor Francisco Enciso Enciso, como candidato a regidor al concejo distrital de Pomacocha y b)
el "Acta que precisa la omisión en el Acta de elecciones internas distritales", de fecha 25 de mayo, las cuales han sido adjuntadas al recurso de apelación, con copia legalizada por notario público el 14 de julio de (fojas 29 al 33).

11. Al respecto, cabe tener presente dos aspectos: a)
entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio y b)
que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 14 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP, más aún si al límite de la presentación de la solicitud de inscripción, la organización política en mención no lo ofrece.

12. Es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, conforme ha sido sustentado en la Resolución N.° 00094-2014-JNE.

13. Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

14. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley no subsanables, tal es el caso de actas referente a las elecciones internas de la organización política en mención, adjuntadas al escrito de apelación.

15. En consecuencia, y por la fundamentación expuesta, este Colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomacocha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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