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RESOLUCIÓN N° 718-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo
7/28/2014
RESOLUCIÓN N° 718-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 718-2014-JNE Expediente N° J-2014-00901 HUANCABAMBA - PIURA JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 00062-2014-082) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 718-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00901
HUANCABAMBA - PIURA
JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 00062-2014-082)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, del 12 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, para participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014.
Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 8 de julio de 2014, el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo la siguiente documentación:
a) Licencias, sin goce de haber, de los candidatos Patricia Yovany Ramírez Huamán, Zoila Consuelo Guerrero Neira, Edwin Aníbal Martínez Martínez y Gregorio Chinguel Chinguel.
b) Rectificación de la discordancia existente entre el acta de elecciones internas y las declaraciones juradas de vida, respecto de la modalidad de elección de los candidatos.
c) Comunicación dirigida al ROP informando la renuncia del candidato Segundo Servando Gil Alverca al partido político Partido Nacionalista Peruano.
d) Autorización otorgada por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, para que su afiliado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso.
Con fecha 11 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó escrito subsanatorio, señalando lo siguiente:
a) Cumple con adjuntar, en estar oportunidad, las licencias solicitadas.
b) Solicita que se tenga presente la modalidad de elección señalada en el acta de elecciones internas y no la consignada en las declaraciones juradas, tal es, la modalidad de elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios.
c) Adjunta autorización otorgada por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, Mario Pintado Neira, para que su afiliado, Segundo Servando Gil Alverca, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso.
d) Adjunta autorización otorgada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, Lauro Steven Silva Saavedra, para que su afiliado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso.
Por medio de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 12 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.2
del artículo 28 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), por no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución N° 001-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) No ha sido subsanada la rectificación relativa a la discordancia existente entre el acta de elecciones internas y las declaraciones juradas de vida, respecto de la modalidad de elección de los candidatos, pues si bien el recurrente ha indicado que debe respetarse lo señalado en el acta de elecciones internas y no en las declaraciones juradas, no se han realizado las modificaciones correspondientes en el sistema PECAOE.
b) No se ha subsanado la falta de comunicación dirigida al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
informando la renuncia del candidato Segundo Servando Gil Alverca al Partido Nacionalista Peruano, no siendo válida para tal fin la autorización otorgada por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, para que Segundo Servando Gil Alverca pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso.
c) No se ha subsanado la falta de autorización del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad para que su afiliado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso, dado que quien firma la autorización adjuntada es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad y no su secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
Consideraciones del apelante Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, alegando lo siguiente:
a) El JEE debió considerar que la declaración jurada de vida contiene solo un resumen de los datos proporcionados por los candidatos, los cuales, por lo general, se encuentran acreditados en la documentación adjuntada a la solicitud de inscripción, siendo que, en el presente caso, la modalidad de elección de los candidatos se encuentra debidamente acreditada en el acta de elecciones internas, conforme se señaló en el escrito de subsanación, por lo que el JEE podía realizar de oficio las anotaciones marginales respectivas en las declaraciones juradas a través del sistema PECAOE.
b) Respecto a la observación al candidato Segundo Servando Gil Alverca, el JEE debió considerar la subsanación efectuada con fecha 11 de julio de 2014, esto es, valorar la autorización otorgada por el Partido Nacionalista Peruano a favor de dicho candidato.
Asimismo, adjunta una nueva autorización de igual contenido a la antes referida, pero de fecha 28 de enero de 2014.
c) Respecto a la observación al candidato Gregorio Chinguel Chinguel, el JEE debió considerar que dado que dicho candidato no es militante de un partido político, sino de un movimiento regional, no requiere de autorización para participar como candidato en la lista de otra organización política, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto Con relación a la observación de discordancias entre la modalidad de elección señalada en el acta de elecciones internas y en las declaraciones juradas de vida 1. Respecto a la primera observación, se advierte que el JEE consideró como no subsanado el requerimiento de rectificación de la discordancia existente respecto de la modalidad de elección de los candidatos entre lo señalado en el acta de elecciones internas y las declaraciones juradas de vida, debido a que el recurrente no cumplió con corregir en el sistema PECAOE los errores advertidos, habiéndose limitado a señalar que la modalidad correcta es la indicada en el acta de elecciones internas y no en las declaraciones juradas.
2. Al respecto, cabe tener presente que en la Resolución N° 001-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, que advirtió tales inconsistencias y declaró la inadmisibilidad de la solicitud concediendo un plazo de subsanación, no se señaló el requerimiento expreso de rectificación de los errores a través del sistema PECAOE, sino que únicamente se advirtió la discordancia antes referida.
3. Por consiguiente, la subsanación efectuada por el recurrente, señalando que la modalidad de elección correcta era la señalada en el acta de elecciones internas (elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios), resulta suficiente a efectos de levantar tal observación, existiendo la posibilidad de que el JEE
realice de oficio las anotaciones marginales respectivas en las declaraciones juradas de los candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, por lo que dicha observación debe tenerse por levantada.
Con relación a las autorizaciones para postular por organización política diferente de la de afiliación Respecto al candidato Segundo Servando Gil Alverca 4. Respecto de la segunda observación, se advierte, a fojas 159, el Oficio N° 004-2014-SG-PPN-H, dirigido al ROP por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, informando que con fecha 28 de enero de 2014, Segundo Servando Gil Alverca renunció a dicha organización política, sin embargo, dicha comunicación carece de sello recepción, verificándose, además, que el referido candidato figura con afiliación vigente a dicha organización política desde el 19 de noviembre de 2009.
5. Por tal motivo, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, el JEE requirió el documento que acredite efectivamente la comunicación de tal renuncia al ROP , sin embargo, en el escrito subsanatorio el recurrente no adjunta tal comunicación, sino una autorización otorgada por el mismo secretario general de comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, para que el "afiliado" Segundo Servando Gil Alverca pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso.
Tal subsanación contradice lo antes declarado por el Partido Nacionalista Peruano, dado que si un afiliado presentó oportunamente su renuncia a la organización política, esta debe comunicar tal renuncia al ROP y dejar de considerar al afiliado como tal, liberándose, por tanto, del deber establecido en el artículo 18 de la LPP, sobre otorgamiento de autorizaciones para postular por organización política distinta a la suya.
6. Pese a ello, considerando la posibilidad de que el Partido Nacionalista Peruano no hubiera cumplido con informar oportunamente al ROP sobre la renuncia de Segundo Servando Gil Alverca, y que, mediante una autorización, buscara habilitar la participación de su afiliado en la lista del partido político Alianza para el Progreso, corresponde verificar la idoneidad de la referida autorización para tal fin.
7. Así, del documento obrante a fojas 206 se advierte que el mismo ha sido suscrito por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, Mario Pintado Neira, sin embargo, conforme a lo previsto en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, la autorización debe ser suscrita por el secretario general de la organización política, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
8. De la revisión del estatuto del Partido Nacionalista Peruano se advierte, en el literal q del artículo 24, que una de las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional es "Otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos (…)", y dado que dicho órgano actúa como un cuerpo colegiado, según lo señalado en el último párrafo del mismo artículo, y a que Mario Pintado Neira tampoco figura en la relación de integrantes de dicho comité, el documento en cuestión no constituye una autorización válidamente otorgada por el Partido Nacionalista Peruano, de conformidad con su propio estatuto, por lo que no puede tenerse por levantada la observación efectuada por el JEE, respecto al candidato Segundo Servando Gil Alverca.
Respecto al candidato Gregorio Chinguel Chinguel 9. Ahora bien, respecto de la tercera observación, el JEE considera como no subsanada la falta de autorización del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, para que su afiliado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso, dado que quien firma la autorización adjuntada al escrito de subsanación es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad y no su secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
10. Por otra parte, en el recurso de apelación se varía considerablemente el fundamento de defensa, dado que ahora se señala que el candidato Gregorio Chinguel Chinguel no requiere de autorización alguna para participar como candidato en la lista del partido político Alianza para el Progreso, puesto que él es militante de un movimiento regional y no de un partido político, y que el artículo 18 de la LPP solo requiere autorización a los militantes de partidos políticos.
11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que no resulta adecuada una interpretación literal del artículo 18 de la LPP como la pretendida por el recurrente, en tanto la misma contradice la finalidad de las organizaciones políticas en un sistema democrático como el nuestro y, en específico, la finalidad de la regulación de la postulación de sus afiliados en los procesos electorales, debiendo tenerse presente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que señala que:
"Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. (…)."
12. En tal sentido, siendo que la propia norma constitucional reconoce la existencia de diversas organizaciones políticas, además de los denominados partidos políticos, a través de los cuales la ciudadanía puede ejercer sus derechos de participación política, no resulta adecuado considerar que el artículo 18 de la LPP contiene una restricción terminológica al deber de los afiliados de solicitar autorización a su organización política para postular a través de una distinta, pues tal entendido llevaría a suponer, en contradicción con la Constitución, que solo los partidos políticos compiten en los procesos electorales, o peor aún, que solo estos tienen relevancia en los mismos y que, por tanto, la obligación de solicitar tal autorización solo tiene sentido respecto de estos, siendo que, además, el primer párrafo del referido artículo hace referencia a que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, lo cual, de una interpretación como la pretendida por el recurrente, implicaría que los ciudadanos no podrían afiliarse a los movimientos regionales, por ejemplo.
13. Así, dado que la finalidad del deber de solicitar autorización deviene de la finalidad de canalizar la participación política y representar la voluntad de los ciudadanos, a fin de que los procesos electorales sean una expresión auténtica de la voluntad del electorado, pues, de un lado, si bien existe el derecho de los ciudadanos con derecho a sufragio a la libre afiliación y desafiliación a una organización política, existe un derecho como contraparte que es el derecho de las organizaciones políticas a conocer las intenciones de sus afiliados respecto de participar en las listas de otras organizaciones políticas y, por ende, de autorizar o rechazar tal participación respecto de un proceso en particular por diferentes motivos, pudiendo ser uno de ellos la propia intención de la organización política de presentar una lista de candidatos en la misma circunscripción que la pretendida por el afiliado solicitante.
14. Por consiguiente, dado que el recurrente no ha cumplido con presentar la autorización respectiva conforme a lo dispuesto en el numeral 25.12 del artículo 25
del Reglamento, según el cual se requiere "autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política" suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna, no puede tenerse por levantada la observación efectuada por el JEE, respecto al candidato Gregorio Chinguel Chinguel, dado que quien firma su autorización es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, y REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, del 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial Morropón, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en el proceso de elecciones municipales 2014.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro T ezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en el extremo que solicita la inscripción de los candidatos a regidores, Segundo Servando Gil Alverca y Gregorio Chinguel Chinguel, e IMPROCEDENTE la inscripción de tales candidaturas.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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