7/29/2014

RESOLUCIÓN N° 758-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 758-2014-JNE Expediente N° J-2014-00989 INAMBARI - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 00101-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN N° 758-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00989
INAMBARI - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 00101-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Torres Segovia, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 1-2014, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, José Luis Torres Segovia, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.

Mediante Resolución N° 1-(fojas 14 a 15), del 10
de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, de la revisión del libro de actas presentado por la citada organización política, se observa que el proceso de democracia interna no ha sido llevado a cabo por un comité u órgano electoral conformado por un mínimo de tres (3) miembros, tal como lo establece la ley.

Con fecha 14 de julio de 2014, José Luis Torres Segovia, personero legal titular de la referida agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1-2014, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista presentada, bajo los siguientes argumentos (fojas 4 a 7):
a) Al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debido a un error involuntario (no doloso), solo se presentó un libro de actas en donde constaba la elección de candidatos, pero no la conformación de un comité u órgano electoral.
b) Con el recurso de apelación se anexa el acta de elección interna, la cual sí observa el cumplimiento de requisitos legales exigidos, específicamente, con la conformación de un comité electoral constituido por tres miembros (fojas 8 a 9).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE
realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Siempre Unidos.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas que regulan la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. Asimismo, en virtud del artículo 20 de la LPP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios.

3. De acuerdo al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante Reglamento), son requisitos de ley no subsanables, entre otros, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se observa que José Luis Torres Segovia, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó el original de un libro de actas, el cual contenía el acta de elecciones internas correspondiente al presente proceso electoral (fojas 19 a 22). Sin embargo, esta no registra la conformación del comité u órgano electoral encargado de llevar a cabo las elecciones internas de dicha agrupación política para el distrito electoral de Inambari.

5. Sobre el particular, el artículo 20 de la LPP señala que el ejercicio de la democracia interna debe ser llevado a cabo por un órgano electoral conformado por un mínimo de tres miembros. Al respecto, de acuerdo al acta de elecciones internas primigenia, se observa que la misma no cumple con el requisito antes señalado, con lo cual se habría configurado el incumplimiento de un requisito no subsanable y, por lo tanto, devino en una causal de improcedencia.

6. Respecto al acta de elecciones internas adjunta al presente recurso de apelación, resulta importante indicar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde a esta instancia valorar los medios probatorios adjuntos en el presente recurso impugnatorio.

De acuerdo a lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmarse la decisión del JEE, por cuanto la referida organización política no observó el cumplimiento de las normas legales aplicables al presente proceso de inscripción de listas de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Torres Segovia, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2014, del 10
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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