7/29/2014

RESOLUCIÓN N° 757-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo que

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula presidencial al Gobierno Regional de Pasco, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos RESOLUCIÓN N° 757-2014-JNE Expediente N° J-2014-00984 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00157-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula presidencial al Gobierno Regional de Pasco, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos
RESOLUCIÓN N° 757-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00984
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00157-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Pasco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE)
de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Pasco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, en virtud de los siguientes fundamentos:

1. Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, se advierte que no se ha elegido a los candidatos a los cargos de consejeros regionales accesitarios en el porcentaje establecido en la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), ya que la única elegida fue Marina Arias Janampa, candidata al cargo de presidenta del Gobierno Regional de Pasco.

2. No se presentaron candidatos que cumplan con la cuota que corresponde a las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios.

3. Los candidatos no han acreditado fehacientemente el periodo de residencia efectiva mínima continua de tres (3) años.

4. A excepción del candidato al cargo de consejero regional, Celestino Beraún Ríos, los ubigeos de residencia de los candidatos no coinciden con la circunscripción en la provincia por la cual postulan.

5. La solicitud de inscripción no se encuentra suscrita por todos los candidatos.

Consideraciones de la apelante Con fecha 16 de julio de 2014, Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, alegando que, con la solicitud, presentó un acta de elecciones errónea, por lo que, con el recurso de apelación, se adjunta el acta de elecciones elaborada correctamente. Asimismo, adjunta declaraciones de conciencia de los candidatos con los que pretende cumplir la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios.

CONSIDERANDOS
El deber constitucional de control del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de inscripción de listas de candidatos 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como la de impartir justicia en dicho ámbito.

2. El Tribunal Constitucional, en la STC N° 0002-2011-CC/TC, ha reconocido que este Supremo Tribunal Electoral se erige como el supremo intérprete del Derecho Electoral, al manifestar lo siguiente:
"30. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y determinados deberes internacionales de protección de los derechos humanos, exigen interpretar los artículos 142° y 181° de la Constitución, en el sentido de que, excepcionalmente, es posible controlar las resoluciones del JNE a través del proceso de amparo, cuando son fiagrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005-PA y 2730-2006-PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional.

31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un confiicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34° de la Ley N.° 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)–. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino como un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero." (Énfasis agregado).

3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia de este órgano colegiado, en aras de optimizar el cumplimiento de su deber de fiscalizar el respeto de las normas electorales y excluir, de oficio, candidatos o listas de candidatos, con la única limitación temporal, la cual viene dada por la fecha de la elección.

Así, en la STC N° 5448-2011-AA/TC, ha indicado lo siguiente:
"26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo.
[…]
28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral." (Énfasis agregado).

4. El artículo 5, literal f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), prevé como una de las funciones del citado órgano colegiado resolver, en última y definitiva instancia, la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales.

5. En virtud del citado marco normativo y jurisprudencial, se concluye que resulta inherente a las competencias y deberes constitucionales de este Supremo Tribunal Electoral, que se asuma plena jurisdicción en aquellos casos en los cuales se interponga un medio impugnatorio en el marco de un procedimiento de inscripción de listas de candidatos. Es decir, que este órgano colegiado, sin perjuicio de la calificación efectuada por el Jurado Electoral Especial en primera instancia, de los motivos por los cuales se puede haber denegado una solicitud de inscripción y de lo alegado por la organización política en el recurso de apelación, se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar una nueva verificación del cumplimiento de las normas electorales de la referida solicitud.

6. Lo expuesto en el considerando anterior, si bien podría implicar una afectación al principio de congruencia, no supone necesariamente una afectación del derecho a la participación política o al debido procedimiento (en concreto, del derecho de defensa) de las organizaciones políticas y candidatos que participan en la contienda electoral. Efectivamente, no debe olvidarse que las normas que regulan el proceso electoral se encuentran investidas de los principios de publicidad y presunción de validez. Es decir, las reglas que rigen para los procesos electorales son públicas, de libre acceso y conocidas previamente por las organizaciones políticas. Por lo tanto, si este Supremo Tribunal Electoral se pronuncia respecto de un requisito que debió cumplir la solicitud de inscripción, la fórmula o lista de candidatos, o alguno de estos, el recurrente no podrá alegar desconocimiento de dicha imputación.

Además, no debe olvidarse que el Jurado Nacional de Elecciones, en aras de facilitar la labor de las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, a pesar de que las normas que regulan el proceso electoral son previas y claras, implementó el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), a través del cual dichas organizaciones podían practicar con simuladores de presentación de listas, siendo que el propio sistema alertaba ante la existencia de incumplimientos de requisitos, tanto de lista como de candidatos.

Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reafirmar su competencia constitucional para efectuar una valoración integral del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, con la interposición del recurso de apelación.

7. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en virtud de las particularidades de todo proceso electoral, que irradian en todo proceso jurisdiccional pasible de ser conocido por los Jurados Electorales Especiales y este órgano colegiado, debe procurarse la optimización de los principios de economía y celeridad procesal, lo que supone una fiexibilización del derecho a la pluralidad de instancias. Efectivamente, el breve periodo de tiempo que el legislador prevé para las etapas electorales hace no solo conveniente, sino necesario, que bajo determinadas circunstancias, se evalúen directamente, ante esta instancia, documentos presentados con la interposición del recurso de apelación correspondiente, ello debido a que en primera instancia se declaró directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción cuando, en sí, debió declararse inadmisible.

Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 8. El artículo 19 de la LPP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

9. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que "hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable".

10. El artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

11. En el presente caso, se advierte que, con la solicitud de inscripción, se acompañó un documento denominado "Acta de resultados de elecciones regionales", el mismo que, precisamente, por tratarse de un acta de proclamación, antes que, en estricto, un acta de elecciones internas, tiene las siguientes omisiones:
a. No precisa, en estricto, el lugar y fecha en el que se desarrolló el proceso de elecciones internas, ya que solo contiene la expresión "Lima, 14 de junio de 2014", pero no existe certeza sobre si en dicha fecha se proclamaron los resultados o se llevaron a cabo las votaciones.
b. No refiere la modalidad de elección empleada para la elección de la fórmula y lista de candidatos.
c. Si bien se indica que la lista 1 obtuvo 52 votos válidos, no se precisa si existieron votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco si existió más de una lista de candidatos.

Asimismo, en dicha acta se indica lo siguiente:
a. "Como consecuencia de este acto de ejercicio de democracia interna del Partido Humanista Peruano, ha salido electa la LISTA DE CANDIDATOS LIDERADA
POR:". (Énfasis agregado).
b. "NOTA: En hoja adjunta se inserta la lista completa de candidatos para esta jurisdicción". (Énfasis agregado).

Sin embargo, no se acompañó con el citado documento ni con la solicitud de inscripción la hoja adjunta con la lista completa de candidatos.

12. A pesar de que no se trataba de un acta de elecciones internas propiamente dicha y de que se hacía referencia a una lista completa de candidatos, el JEE, en vez de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, con el objeto de que se subsane dicha observación y acompañe la lista correspondiente, se declaró improcedencia la solicitud en cuestión.

13. Efectivamente, debe advertirse que se trataba de una omisión documental, no así sustantiva, esto es, que evidencie la transgresión de las normas sobre democracia interna. Por lo tanto, la falta de presentación de un documento no puede conllevar a la conclusión inmediata e indubitable de que se han transgredido normas sustantivas.

Sobre el alegado incumplimiento de la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 14. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú señala que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales.

15. En virtud de dicha disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con quince por ciento (15%)
de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existen, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

16. El artículo tercero de la Resolución N° 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció, para la aplicación de la "cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios" en las elecciones regionales de 2014, las provincias en las cuales deberán presentarse candidatos que formen parte de una comunidad indígena o nativa, siendo que para el caso del departamento de Pasco se determinó que sea la provincia de Oxapampa.

Por ello, se precisó que en dicha provincia, dos de los cuatro candidatos a consejeros regionales, deben ser representantes de cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

17. El artículo 25, numeral 1, literal e, del Reglamento, establece que en las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones.

18. Con la finalidad de acreditar la condición de representante o integrante de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, el Reglamento establece en el artículo 8, numeral 2, lo siguiente:
"8.2 Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad." (Énfasis agregado).

19. Siendo que dicho enunciado normativo de carácter reglamentario se sustenta en lo señalado en el artículo 2, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que establece que "la conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio", debiendo recordarse que, al tratarse de tratados internacionales que reconocen y desarrollan derechos fundamentales, tienen rango constitucional.

20. En el presente caso, se advierte que si bien se ha consignado en la solicitud de inscripción que todos los candidatos tienen la condición de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, en la misma solicitud se indica que estos son candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios por la provincia de Daniel Alcides Carrión, no así por la provincia de Oxapampa. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, por verificarse el cumplimiento de la cuota electoral antes mencionada.

21. Incluso, en el supuesto de que se pretendiese alegar, a través de la lectura de las declaraciones juradas de vida presentadas con la solicitud de inscripción, que sí se cumple con el requisito de la cuota a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, es preciso mencionar que ello tampoco permitiría levantar el supuesto de improcedencia antes descrito, por cuanto se aprecia que el número de consejerías regionales previstas para la provincia de Oxapampa es de cuatro (titulares y accesitarios), siendo que en las declaraciones juradas de los candidatos, se consigna que únicamente seis de ellos se presentan como candidatos a dicha provincia. No solo ello, sino que, además de los seis candidatos citados, ninguno precisa tener la condición de candidato accesitario, por lo que se presenta como candidatos a los cargos de consejeros titulares, excediendo, de esta manera, el número previsto por este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, no corresponde declarar inadmisible, sino improcedente, la solicitud de inscripción.

22. Además, debe resaltarse que el documento "Acta de resultados electorales del Plenario Nacional Electoral, en su periodo de sesiones 14 al 16 de junio 2014", que se presenta con el recurso de apelación, solo consigna a dos candidatos titulares por la provincia de Oxapampa (Samuel Gonzales Espíritu y Marlene Santibáñez Ballesteros) como miembros de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, mas no consigna a ningún candidato accesitario como integrante de dicha cuota. Ello, por lo tanto, abunda en la argumentación relativa al incumplimiento de la referida cuota.

Respecto a la verificación del cumplimiento de las cuotas electorales de género y de jóvenes 23. El artículo 12 de la LER establece que la relación de candidatos titulares debe considerar el requisito de contar, como mínimo, con no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, y con no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

24. El artículo cuarto de la Resolución N° 270-2014-JNE, antes mencionada, precisó que la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares.

25. Al respecto, cabe mencionar que si bien tanto los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una única lista de candidatos, la cual es presentada con la fórmula presencial en un mismo acto por la organización política, la verificación del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectúa, de manera autónoma, para los titulares como los accesitarios.

Efectivamente, adviértase que el legislador, en principio, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER y en aras de salvaguardar el principio de coherencia normativa, optimizar la finalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el principio de unidad de la lista de candidatos, refiere que "la lista de candidatos accesitarios" debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares.

Así las cosas, no resulta legítimo ni constitucionalmente admisible que la organización política, para efectos de cumplir las cuotas electorales, decida colocar a todas las mujeres, jóvenes o representantes de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, en la "lista de candidatos accesitarios", bajo la consideración de que dichas cuotas se computan sobre el total de candidatos presentados, esto es, la suma de candidatos titulares con accesitarios.

26. No debe olvidarse el hecho de que las cuotas electorales constituyen mecanismos que optimizan, favorecen y promueven el ejercicio del derecho a la participación política de aquellos grupos que históricamente han sido marginados, excluidos o relegados en la participación de dichos derechos.

Por lo tanto, no puede optarse por una interpretación que vacíe de contenido o desnaturalice la razón de ser de las citadas cuotas electorales. Además, debe tomarse en consideración que la situación jurídica de los accesitarios en el proceso electoral se encuentra supeditada a la de sus respectivos candidatos titulares.

Por ello, para que se salvaguarde adecuadamente la finalidad de las cuotas, debe asegurarse que tanto titulares como accesitarios respeten y cumplan con las cuotas electorales, de tal manera que, necesariamente, en la lista de titulares, conforme lo señala la LER, debe haber, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción.

27. Así, cabe mencionar que para las Elecciones Regionales 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Pasco, nueve (9). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota de género resultaba necesario que la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, titulares y accesitarios, contase con tres varones o mujeres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, se advierte lo siguiente:

Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 7 2
Accesitarios 2 7
Asimismo, para que se cumpliera con la denominada cuota joven, la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, tanto titulares como accesitarios, debió contar con dos candidatos menores de 29 años a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción. Sin embargo, vista la solicitud de inscripción presentada por el Partido Humanista Peruano, se tiene lo siguiente:

Cargos Jóvenes Titulares 1
Accesitario 3
Lo expuesto permite evidenciar que la solicitud de inscripción presentada por el Partido Humanista Peruano no cumple con la cuota de género ni con la denominada cuota joven, por lo que la solicitud de inscripción debe ser declarada improcedente.

Sobre los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales y de la democracia interna 28. De lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolución, se advierte que el Partido Humanista Peruano no ha respetado ni cumplido la exigencia de las cuotas electorales de género, de jóvenes ni a favor de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

Sin embargo, también se ha indicado que, en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, se debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción, por cuanto el documento presentado con dicha solicitud adolecía de omisiones y no acompañaba la lista de candidatos correspondiente, siendo que, además, aludía a una proclamación de resultados.

29. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 30, numeral 1, literales b y c, del Reglamento, señala lo siguiente:
"Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos 30.1. Son requisitos de ley no subsanables, que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente reglamento, los siguientes:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.
c. Incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refiere el Título II del presente reglamento."
Lo que nos conduce a formularnos las siguientes interrogantes: ¿El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, relativas al porcentaje de designación directa o a la representación proporcional debería acarrear, per se, la improcedencia tanto de la fórmula como de la lista de candidatos, como lo indica el Reglamento, o solo de esta últimafi, ¿el incumplimiento de las normas sobre las cuotas electorales debe acarrear la improcedencia de fórmula y lista de candidatos, o solo de esta últimafi 30. Para absolver dichas interrogantes, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, debe tomarse en consideración lo siguiente:
a. La LER contempla reglas autónomas para la elección de la fórmula presidencial y los miembros del consejo regional. Así, el artículo 5 de la LER señala que el presidente y vicepresidente regional deben ser elegidos por no menos del treinta por ciento (30%) de los votos válidos. Por su parte, el artículo 8 de la LER, señala que para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituye un distrito electoral.
b. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 12 de la LER señala que "las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia y una lista al Consejo Regional, […]".
c. Asimismo, debe recordarse que el artículo 12 de la LER, cuando hace referencia a las cuotas electorales, alude a la lista de candidatos titulares, no comprendiendo, dentro del cálculo de los porcentajes para el cumplimiento de dichas cuotas, ni al candidato a presidente ni al de vicepresidente regional.
d. La Resolución N° 270-2014-JNE, que extiende la exigibilidad de las cuotas a los accesitarios, también se circunscribe a las listas de candidatos a consejeros regionales, no comprendiendo al candidato a vicepresidente regional, ya que este último, en estricto, no es un candidato "accesitario", más allá de que se puedan predicar respecto de este las mismas consecuencias jurídicas.
e. Como correlato de lo dispuesto en la LER, el artículo 11 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que regula la estructura básica de estos últimos, contempla al Consejo Regional, integrado por los consejeros regionales elegidos, y a la Presidencia Regional. Así, a diferencia del ámbito municipal, en el que el alcalde integra el concejo municipal, a nivel regional ello no ocurre, por cuanto se trata de órganos con competencias diferenciadas.
f. El artículo 24 de la LPP, al hacer referencia al quinto de libre designación, toma como parámetro la lista de candidatos a consejeros regionales. Es decir, no comprende a los candidatos a presidente y vicepresidente regional para efectos del cómputo de los candidatos que necesariamente deben ser elegidos.
g. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, la Resolución N° 273-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, que aprueba el Instructivo para el ejercicio de democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, indica que "las candidaturas para alcalde, presidente y vicepresidente regional, deben ser necesariamente definidas mediante elección por democracia interna".
h. El artículo 30, numeral 2, literal c, del Reglamento, señala que la declaración de improcedencia genera el siguiente efecto: "Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo de ser el caso la fórmula."
A partir de lo antes señalado, se advierte que el incumplimiento de las cuotas electorales incide, única y exclusivamente, en el ámbito regional, a las listas de candidatos a los cargos de consejeros que presente la organización política o alianza electoral, mas no incide o acarreará la improcedencia, también, de la fórmula presidencial, por cuanto, como se ha indicado, el mecanismo de elección y las exigencias normativas son distintas.

Circunstancia similar se presenta con el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, ya que si bien tanto la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente regional)
como la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales deben cumplirlas, los términos para el cumplimiento de dichas exigencias, así como las consecuencias jurídicas que ello acarrea, no son las mismas. Así, para el caso de la fórmula presidencial, se cumple con las normas sobre democracia interna en la medida en que ambos candidatos sean elegidos siguiendo las reglas previstas en la LPP, los estatutos y los reglamentos electorales. Por su parte, en lo que se refiere a la lista de candidatos, la exigencia del cumplimiento de las normas sobre democracia interna no solo se satisface acogiendo alguna de las modalidades de elección previstas en la LPP, aparte de los requisitos y reglas previstas en el estatuto y reglamentos electorales, sino que también debe respetarse el máximo permitido para la designación directa y asegurarse la representación proporcional en aquellas elecciones internas en las cuales se presenten dos o más listas.

31. En ese sentido, se concluye que el incumplimiento de las cuotas electorales evidenciado en la presente resolución se circunscribe o alcanza únicamente a la lista de candidatos (titulares y accesitarios) al consejo regional presentada por el Partido Humanista Peruano, mas no a la fórmula presidencial, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo que deniega la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

32. Ahora bien, en lo que se refiere a la fórmula presidencial, este órgano colegiado considera que, per se, la misma no puede ser declarada improcedente, por cuanto se advirtieron omisiones al acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción. Ciertamente, la solicitud de inscripción, en el extremo de la fórmula presidencial, no se encuentra suscrita por la candidata a vicepresidenta regional, Áurea Espíritu Carhuachín. Asimismo, dicha candidata tampoco suscribe el impreso de la declaración jurada de vida del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), sin embargo, suscribe una declaración jurada llenada manualmente, lo que permite concluir su manifestación de voluntad de participar como candidata del Partido Humanista Peruano.

33. Con el recurso de apelación se ha adjuntado un documento denominado "Acta de resultados electorales del Plenario Nacional Electoral, en su periodo de sesiones 14 al 16 de junio de 2014". Al respecto, cabe mencionar lo siguiente:
a. Ambos documentos, el presentado con la solicitud de inscripción y el que se acompaña al recurso de apelación, son suscritos por el Comité Nacional Electoral, en concreto, las mismas personas.
b. Mientras el documento presentado con la solicitud de inscripción alude a que la lista ganadora obtuvo cincuenta y dos (52) votos válidos, la que se acompaña con el recurso de apelación refiere que esta obtuvo ciento diecisiete (117) votos válidos.
c. Mientras el documento presentado con la solicitud de inscripción de lista es de fecha 14 de junio de 2014, el que se presenta con el recurso de apelación es de fecha 16 de junio de 2014.
d. Mientras el documento presentado con la solicitud de inscripción indica "Acta de resultados electorales regionales", el que se presenta con el recurso de apelación hace referencia a "alcalde" y "regidores", lo que genera dudas sobre si se trata de un acta relativa a una elección municipal o regional, máxime si la "lista de regidores" que se anexa a este último documento se encuentra en una hoja aparte.

Por lo que este órgano colegiado considera que no cabe valorar el documento que se presenta con el recurso de apelación. Por lo tanto, corresponde que el Jurado Electoral Especial declare inadmisible la solicitud de inscripción, en el extremo de la fórmula presidencial, debiendo otorgar un plazo al Partido Humanista Peruano, a efectos de que subsane la observación advertida a través de la presentación de la hoja adjunta a la que alude el documento que se presentó con la solicitud de inscripción y se emita un acta complementaria o aclaratoria de la misma.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula presidencial al Gobierno Regional de Pasco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Pasco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial continúe con el proceso de calificación de la presente solicitud de inscripción, para lo cual deberá valorar los documentos presentados hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.