8/23/2014

RESOLUCIÓN N° 086-2014/CFD-INDECOPI Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de

Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 0124-2004/TDC-INDECOPI RESOLUCIÓN N° 086-2014/CFD-INDECOPI Lima, 8 de agosto de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 010-2014-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 0124-2004/TDC-INDECOPI
RESOLUCIÓN N° 086-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 8 de agosto de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 010-2014-CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 0124-2004/
TDC-INDECOPI
1
, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China), fijando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo.

Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2014, complementado el 04 de junio de 2014, la empresa productora nacional Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela)
solicitó el inicio de un examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
2
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
3
.

II. ANÁLISIS
De acuerdo a lo indicado en el Informe N° 023-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, La Parcela cumple con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dicha empresa ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 4
y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN)
5
, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4
6
y 11.3
7
del Acuerdo Antidumping.

Como se explica en el Informe N° 023-2014/CFD-INDECOPI referido en el párrafo precedente, para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es 1
La Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004.

2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4
Ver nota a pie de página N° 2.

5
A partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de productos textiles que han sido identificadas en el marco de las acciones que permanentemente son realizadas por la Comisión para monitorear la aplicación de los derechos antidumping vigentes en el país, se ha verificado que, efectivamente, La Parcela es la única empresa nacional productora de tejidos tipo popelina. Asimismo, se ha determinado, de manera inicial, que la producción nacional de dicho tejido en el año 2013
--correspondiente a la producción registrada por La Parcela en ese año--ascendió a 49 554 kg.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

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Ver nota a pie de página N° 3.
probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (2005-2013), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Las importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino experimentaron una contracción de 76% entre 2005
y 2013, periodo en el cual se han encontrado vigentes los derechos antidumping. En ese contexto, sin embargo, China se ha mantenido como el principal proveedor de ese tipo de tejidos del mercado peruano.
- Aunque en mayo de 2010 se modificó la modalidad de aplicación de los derechos antidumping (lo que incidió en que en el periodo 2011 - 2013 se efectuaran importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino a precios significativamente mayores a los exportados en el periodo 2005 - 2010), se ha observado que las importaciones del producto chino han continuado registrando precios bajos en comparación con los precios de otros proveedores importantes del mercado peruano, como Indonesia y T ailandia.
- China posee una importante capacidad de exportación de tejidos tipo popelina, habiendo concentrado casi las dos terceras partes de las exportaciones mundiales de tales tejidos en 2012. Ello habría permitido que las empresas chinas desarrollen estrategias de diferenciación de precios, tal como se ha observado en sus exportaciones de ese producto, en diversos mercados a nivel mundial, durante el periodo 2005 – 2013.
- El precio de las importaciones peruanas de tejidos tipo popelina de origen chino se incrementó de manera importante durante el periodo 2009 - 2013, habiendo alcanzado en 2013 un nivel superior al que registraron los precios de importación de dicho producto en otros países de la región, como Brasil, Chile, Colombia y Ecuador. En tal sentido, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es factible que los tejidos tipo popelina de origen chino ingresen al mercado nacional registrando precios inferiores a los reportados en el periodo 2009 -2013, dados los niveles observados en otros países de la región.
- A nivel internacional, entre 2005 y 2013, Turquía, Tailandia y Colombia impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino. Asimismo, en dicho periodo, Estados Unidos y la Unión Europea impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de otros tejidos de origen chino que, al igual que los tejidos objeto de la solicitud, también son elaborados a partir de poliéster. Ello permite apreciar que los exportadores chinos del tejido objeto de la solicitud han continuado realizando prácticas de dumping en sus envíos a otros mercados.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo, correspondiente al periodo de análisis (2009-2013), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El derecho antidumping ha incidido en el comportamiento de las importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino, pues se ha observado una significativa reducción del volumen de tales importaciones (en particular, de la gama de tejidos con menor contenido de poliéster, similares a los tejidos fabricados por la RPN), así como el ingreso de importaciones de tejidos tipo popelina a precios superiores, en el periodo 2009 - 2013. En este contexto, la situación económica de la RPN evolucionó de manera favorable en el periodo antes indicado, lo cual se evidencia en el crecimiento registrado por sus principales indicadores económicos, tales como producción, ventas internas, tasa de utilización de capacidad instalada, participación de mercado, inversiones y beneficios.
- La supresión de los derechos antidumping podría tener un efecto negativo sobre la situación de la RPN, pues en ese supuesto, las importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino ingresarían al Perú a precios considerablemente menores a los precios de los productos locales, tomando como referentes los volúmenes y los precios observados en Chile 8
. Siendo ello así, los significativos márgenes de subvaloración que registrarían los tejidos objeto de la solicitud en relación al precio de los tejidos fabricados por la RPN, presionarían a la baja los precios domésticos de la rama y repercutirían desfavorablemente en su sostenibilidad económica, pudiendo retornarse a la situación ocurrida entre 2009 y 2010, cuando el producto chino ingresaba al Perú registrando los precios más bajos del mercado, lo que impedía a la RPN fijar sus precios en un nivel que le permitiera cubrir los costos.
- Asimismo, en caso se suprimieran los derechos antidumping, sería factible que las importaciones peruanas de tejidos tipo popelina de origen chino se incrementen de manera significativa, teniendo en cuenta: (i) la importante presencia que aún mantienen dichas importaciones en el mercado peruano, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping; (ii) la gran capacidad exportadora de China para colocar importantes volúmenes del producto objeto de la solicitud en sus principales mercados de destino a nivel internacional, así como en los mercados de la región; y, (iii) la posibilidad de que las importaciones de los tejidos chinos ingresen al mercado peruano a precios considerablemente inferiores al precio de todos los demás proveedores del mercado peruano, incluida la RPN.

En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones de tejidos tipo popelina de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren significativos márgenes de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 023-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley
N° 27444.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 08 de agosto de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, modificados por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Consorcio La Parcela S.A. y dar a conocer el inicio 8 Chile es el segundo país de destino de los envíos chinos a la región, en el cual no se aplican derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino objeto de la solicitud.
del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 0124-2004/ TDC-INDECOPI, modificados por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China con las características descritas en el Artículo 1° de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 6°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Pierino Bruno Stucchi López Raygada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente

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