8/16/2014

RESOLUCIÓN N° 1169-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1169-2014-JNE Expediente N° J-2014-01423 SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 083-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1169-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01423
SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 083-2014-023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Cieza Paredes en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha formulada contra Edinson Armando Terán Medina, candidato a alcalde al Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre la tacha formulada contra el candidato Edinson Armando Terán Medina Mediante escrito de fecha 20 de julio de (fojas 128 a 137), el ciudadano José Luis Cieza Paredes formuló tacha en contra de la inscripción de Edinson Armando T erán Medina, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, alegando que el referido candidato no cumplía con el requisito de domicilio continuo por dos años, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de (fojas 205 a 209), el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, absolvió la tacha indicando que:
a) El contrato de arrendamiento de habitación y los certificados domiciliarios que acreditan el domicilio del candidato Edinson Armando Terán Medina son válidos dado que el hecho que no existan los respectivos registros ante el juzgado de paz no significa que no se hayan emitido, lo que debe ser determinado en vía de acción; en ese sentido presenta la declaración jurada del juez de paz Ulices Adelmo Sáenz Quiroz (fojas 211) indicando que ante su persona se extendieron los referidos documentos.
b) Respecto a que su trabajo queda situado en otra circunscripción, alega que ello es legal por el domicilio múltiple.
c) La persona que interpone la tacha lo hace en nombre del actual alcalde de San Juan, y las declaraciones del actual juez de paz Henry James Briones Vega indicando que no existe ante su juzgado el archivo de los documentos cuestionados y que Edinson Armando Terán Medina no domicilia en San Juan, responden a que trabaja como profesor en una escuela de la zona y dicha circunstancia obliga a tomar con reserva sus aseveraciones.

Por Resolución N° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 23 de julio de (fojas 17 a 20), el JEE declaró infundada la tacha formulada contra Edinson Armando Terán Medina, debido a que no se había acreditado que las constancias domiciliarias y el documento de renovación de contrato de arrendamiento de habitación emitidos por el anterior juez de paz de segunda de San Juan hayan sido declaradas nulas mediante sentencia judicial firme, y por no haberse logrado desvirtuar con los demás medios probatorios la presunción de domicilio generada a favor del candidato Edinson Armando Terán Medina.

El 28 de julio de 2014, José Luis Cieza Paredes interpone recurso de apelación (fojas 1 a 9), señalando que ha presentado un documento suscrito por el actual juez de paz de San Juan indicando que Edinson Armando Terán Medina no vive en dicha localidad y que el contrato de alquiler de habitación no existe entre sus archivos, que el candidato en su declaración jurada de vida no ha especificado que tenga domicilio múltiple y del DNI
se infiere que no vive allí desde el 10 de julio de 2013, señala además que debió anexar el voucher de pago del impuesto a la renta por el alquiler del predio.

CONSIDERANDOS
Respecto de la acreditación del domicilio 1. El numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que en caso el DNI
del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

2. Asimismo, señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f)
Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el candidato debe acreditar la continuidad de dos años de domicilio en el distrito de San Juan como mínimo, esto está comprendido en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014. En ese sentido, de la información contenida en el padrón electoral, se tiene que vive allí desde el 10 de agosto de 2012, por lo que faltaría verificar si ha acreditado válidamente su domicilio en dicha circunscripción por el periodo anterior, que abarca hasta el 7 de julio de 2012.

4. A dicho efecto, revisados los anexos presentados con la solicitud de inscripción de listas (fojas 56 a 78), se aprecia la existencia de la renovación de un contrato de arriendo de habitación (fojas 56) celebrado entre el candidato y María Luz Vigo Zeballos de fecha 1 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de San Juan por un periodo de tres años, condición que otorga certeza a la fecha de dicho documento y con lo que el requisito de domicilio se encontraría plenamente satisfecho.

5. Ahora bien, el tachante cuestiona la veracidad de dicho documento en virtud a la certificación emitida por el actual Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de San Juan (fojas 143), en la que indica que en el archivo de documentos de Compra Venta, Traspasos de Posesión y otros, correspondiente al Juzgado de Paz de Segunda Nominación del año 2012, no se encuentra el documento denominado Renovación de Contrato de Arriendo de una Habitación celebrado a favor de Edinson Armando Terán Medina.

6. Al respecto, este Colegido considera que dicha certificación por sí misma no resulta suficiente para restarle validez al referido documento, dado que únicamente la validez del referido documento podrá desvirtuarse mediante sentencia firme; situación análoga sucede con la declaración jurada de dicho juez de paz en la que señala que Edinson Armando Terán Medina no vive en esa circunscripción dado que la naturaleza de una declaración jurada se circunscribe a que la misma persona declare bajo juramento una situación que le concierne a ella misma, y no respecto de otra persona, y más aún cuando ello no ha sido sustentado con otros medios probatorios que pudieren generar certeza respecto de dicha aseveración.

7. Finalmente, del análisis integral de las copias certificadas de la renovación del contrato de arriendo de una habitación de fecha 1 de mayo de 2012, del certificado domiciliario emitido con fecha 28 de mayo de 2014, del certificado de domicilio de fecha 12 de diciembre de 2012, del contrato de custodia de administración de terreno con firmas legalizadas el 16 de julio de 2009, de la renovación del contrato de custodia y administración de predio rústico, de la certificación de pertenencia de parcela dentro de la Comunidad Campesina de San Juan de Yanac, de la solicitud de inclusión en el padrón de comuneros de la Comunidad Campesina de San Juan de Yanac, del documento de autorización para utilización de manantial, del documento de compra y venta de terreno celebrado por Edinson Armando Terán Medina en calidad de comprador, de la boleta de atención de solicitud de suministro por pre-pago ante Hidrandina S.A, de la suscripción que hace el teniente gobernador del distrito de San Juan respecto a que Edinson Armando Terán Medina es poseedor de un predio ubicado en el Caserío de Chusac, del contrato de Suministro de Energía Eléctrica, de los recibos de pago emitidos por la Junta Administradora de Agua Potable del Caserío de Chusac del distrito de San Juan y del documento privado de Compra Venta de terreno;
se concluye que el candidato Edinson Armando Terán Medina ha acreditado fehacientemente su domicilio en el distrito de San Juan por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2014, al amparo del artículo 35 del Código Procesal Civil.

8. Por lo anterior, dado que los documentos presentados por el tachante para desvirtuar la validez de los documentos señalados en el numeral anterior resultan insuficientes, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afirmaciones presentadas por el tachante, Germán Alberto Mendoza Sosa, no han logrado demostrar que el candidato a alcalde Edinson Armando Terán Medina no haya acreditado fehacientemente su domicilio en el distrito de San Juan desde el 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Cieza Paredes, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha formulada contra Edinson Armando Terán Medina, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Popular Cristiano, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124562-10
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huancané que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1171-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01264
TARACO - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE N° 0110-2014-088)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ronald Pedro Quispe Huanca, personero legal titular del movimiento regional Poder Democrático Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancané, en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Ronald Pedro Quispe Huanca, personero legal titular del movimiento regional Poder Democrático Regional, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno (fojas 24).

Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/ JNE, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que el candidato Valentín Barrantes Quispe, candidato a la segunda regiduría en la lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco por el movimiento regional Poder Democrático Regional, presentó ante el JEE el escrito con registro N° 199, señalando que "nunca había firmado ni estampado su huella digital para participar en las elecciones municipales 2014". Aunado a lo expuesto, el JEE resaltó que la firma de Valentín Barrantes Quispe, consignada en su declaración jurada de vida, es manifiestamente divergente de la que aparece en su ficha Reniec, por lo que se habría contravenido lo establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 21 de julio de 2014, Ronald Pedro Quispe Huanca, personero legal titular del movimiento regional Poder Democrático Regional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE (fojas 2 a 4), argumentando que el escrito con registro N° 199, supuestamente presentado por Valentín Barrantes Quispe, debió contener la firma certificada de este último ante el secretario del JEE o ante un notario público. Además, dicho documento no se habría puesto en conocimiento del movimiento regional Poder Democrático Regional. Finalmente, se resaltó que Valentín Barrantes Quispe ratificó su voluntad de participar como candidato a segundo regidor mediante declaración jurada debidamente legalizada ante notario público, negando haber presentado documento alguno ante el JEE.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si se encuentra debidamente acreditado que Valentín Barrantes Quispe ha manifestado o no su voluntad, a efectos de integrar la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Poder Democrático Regional, para el Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno.

CONSIDERANDOS
1. Conforme al artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento de Inscripción, ningún ciudadano puede ser incluido sin su consentimiento en una lista de candidatos.

Ante la contravención del presente supuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2. De acuerdo con el artículo 29, numeral 29.2, de la norma antes mencionada, entre los requisitos de ley no subsanables, se encuentra la presentación de lista incompleta.

Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los presentes actuados se advierte que, con fecha 10 de julio de 2014, se presentó ante el JEE un escrito supuestamente suscrito por Valentín Barrantes Quispe, quien señaló que "nunca había firmado ni estampado su huella digital en documento alguno para participar en las elecciones municipales como regidor de la Municipalidad Distrital de T araco (...)". A dicho escrito se le consignó el número de registro 199 (fojas 73). Se aprecia también que la firma plasmada en dicho documento no se encuentra certificada por el secretario jurisdiccional del JEE ni por un notario público o juez de paz.

4. Por otro lado, en el escrito de apelación, interpuesto con fecha 21 de julio de 2014, Ronald Pedro Quispe Huanca, personero legal titular del movimiento regional Poder Democrático Regional, indicó que V alentín Barrantes Quispe había ratificado su manifestación de voluntad de participar de las elecciones municipales de como candidato a la segunda regiduría por la mencionada organización política para el Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, la misma que se efectuó ante notario público (fojas 77).

5. En este caso concreto, se debe tener en cuenta que existen nuevos elementos que permitirían establecer si Valentín Barrantes Quispe ha manifestado o no su voluntad de participar en la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Poder Democrático Regional, como la declaración jurada realizada ante notario público de la persona antes mencionada. Sin embargo, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el
JEE.

6. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar la devolución de los presentes actuados, a efectos de que el JEE valore la declaración jurada de Valentín Barrantes Quispe realizada ante notario público de Huancané, con fecha 17 de julio de 2014, y emita nuevo pronunciamiento con respecto de si el citado ciudadano manifestó o no su voluntad de participar en las elecciones municipales por el movimiento regional Poder Democrático Regional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de T araco, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por movimiento regional Poder Democrático Regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané emita nuevo pronunciamiento, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación y la declaración jurada de Valentín Barrantes Quispe, realizada ante notario público de Huancané, con fecha 17 de julio de 2014.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancané.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124562-11
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1176-2014-JNE
Expediente N° J-2014-001443
DESAGUADERO - CHUCUITO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0350-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Delia Teresa Enríquez Ttito, personera legal alterna del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, en contra la Resolución N° 001-2014-84-JEE-PUNO/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 11 de julio de 2014, Delia Teresa Enríquez Ttito, personera legal alterna del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, solicitó al presidente del Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE)
la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, toda vez que no pudieron realizar dicha presentación el día 7 de julio de (fojas 1 a 2).

Alega, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos:
a) La recurrente no pudo encontrarse con el personero legal titular del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, motivo por el cual no se adjuntó en su debida oportunidad los documentos en mesa de partes del JEE.
b) Se ha ingresado en la dirección electrónica institucional la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno.

Respecto a la decisión del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante la Resolución N° 001-2014-84-JEE-PUNO/ JNE, del 18 de julio de 2014, el JEE procedió a declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, presentada por Delia Teresa Enríquez Ttito, personera legal alterna del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño.

El argumento central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción radica en el hecho de que los plazos establecidos para las Elecciones Regionales y Municipales son de conocimiento público, por lo que carece de sustento la petición incoada, máxime si la fecha de presentación de los documentos correspondientes fue posterior al último día para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 26 de julio 2014, Delia Teresa Enríquez Ttito, personera legal alterna del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, bajo los mismos argumentos señalados en la solicitud de inscripción.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, fue presentada dentro del plazo establecido en las leyes electorales.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. A través del Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la provincia constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014.

2. Siendo ello así, mediante la Resolución N° 081-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de febrero de 2014, se precisaron las fechas límites que constituirían hitos legales en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Así, se determinó lo siguiente:

Plazo para la renuncia a organizaciones políticas Artículo 18 de la Ley N° 28094, modificado por Ley N° 29387
Hasta el 7 de febrero de 2014
Plazo para la realización de elecciones internas de los partidos políticos, movimientos regionales y alianzas electorales Artículo 22 de la Ley N° 28094, modificada por Ley N° 29490
Desde el 8 de abril de 2014
hasta el 16 de junio de 2014
Fecha límite para del cierre de inscripción de organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas Artículo 11 de la Ley N° 27683 y artículo 9 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de junio de 2014
Cierre del padrón electoral Ley N° 27764
7 de junio de 2014
Fecha límite para el envío del padrón electoral al JNE para su aprobación Artículo 201 de la Ley N° 26859
7 de julio de 2014
Fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente Artículo 12 de la Ley N° 27683 y artículo 10 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de julio de 2014
3. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, el plazo establecido en el cronograma electoral responde a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).

En el artículo 10 de la LEM se establece que la inscripción de las listas de candidatos podrá hacerse noventa días naturales antes de la fecha de elecciones.

4. Así también, en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1
de abril de (en adelante, Reglamento de inscripción), se establece, en el artículo 26, que "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta noventa días naturales antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiéndose satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura".

Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, la pretensión de la recurrente es que se revoque la Resolución N° 001-2014-84-JEE-PUNO/JNE, del 18 de julio de 2014, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Movimiento Agrario Puneño y, en consecuencia, se admita a trámite la inscripción de la citada lista.

6. De lo expuesto en los argumentos centrales de la solicitud de inscripción y del recurso de apelación, la recurrente afirma y reconoce que realizó la presentación de la solicitud fuera del plazo establecido en la legislación electoral.

7. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha hecho el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05854-2005-AA:
"[...]
Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución—, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176° de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
[...]."
8. Ahora bien, para este proceso electoral, a realizarse el 5 de octubre de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció, en el artículo 21 del Reglamento de inscripción, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, siendo el caso de que el último día de presentación de listas de candidatos la atención se iniciaría a las 08:00 horas y culminaría a las 24:00
horas.

9. En ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento de inscripción), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se realicen en el interior del proceso electoral.

10. Así, y tal como lo señaló el JEE, existe abundante jurisprudencia a través de las cuales este órgano colegiado ha señalado que no es posible admitir la presentación de listas de candidatos fuera del plazo establecido, ya que constituiría un incumplimiento fiagrante a las leyes electorales.

11. En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, esta afirma que efectuó en su debida oportunidad el registro electrónico de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

12. Al respecto, existe vasta jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la que se ha señalado de manera enfática que la presentación de las solicitudes de inscripción se concretiza y se tiene por válida con la presentación física de estas en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente.

Dicha afirmación se condice con el hecho de que solo mediante la suscripción de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos y declaraciones juradas se puede constar la manifestación de voluntad de la organización política y de sus candidatos.

13. En el caso de autos se advierte que la presentación de la solicitud de inscripción se realizó el 11 de julio de 2014, esto es, tres días después del vencimiento establecido en la ley electoral, siendo a todas luces extemporánea su presentación, no pudiendo imputarse tal deficiencia al personal del JEE, sino a la propia organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya establecidos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación evidentemente vulneradora de la ley.

14. En vista de ello, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por haberse presentado de manera extemporánea.

15. Permitir una presentación posterior al 7 de julio de implicaría aplicar un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad.

16. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Delia Teresa Enríquez Ttito, personera legal alterna del movimiento regional Movimiento Agrario Puneño, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-84-JEE-PUNO/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124562-12
{E}OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Designan titulares y accesitarios en el cargo de Gestor Administrativo en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 193-2014-J/ONPE
Lima, 15 de agosto de 2014
VISTOS: El Oficio N° 6436-2014-SG/JNE de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, el Informe N° 000028-2014-GCPH/ONPE de la Gerencia Corporativa de Potencial Humano, los Memorando N° 001934-2014-GOECOR/ONPE y N° 001952-2014-GOECOR/ONPE de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional, así como el Informe N° 000293-2014-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convoca a Elecciones Regionales y Municipales, a realizarse el día domingo 05 de octubre de 2014, con la finalidad de elegir a Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros del Consejo Regional de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Provinciales y Distritales de toda la República;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, este organismo tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo;

Que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; ejerciendo sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política del Perú y a su Ley Orgánica;

Que, para llevar a cabo el proceso electoral citado precedentemente, a través de la Resolución Jefatural N° 0040-2014-J/ONPE se han conformado noventa y seis (96) Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales - ODPE, cuyos Jefes, funcionarios de las mismas y Coordinadores de Local de Votación, de acuerdo al artículo 49° de la Ley Orgánica de Elecciones, son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público;

Que, en cumplimiento a la normativa antes citada, a efecto de la interposición de las tachas, a que se refiere el artículo 49° citado en el párrafo que antecede, con fecha 07 de agosto de fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Jefatural N° 185-2014-J/ONPE con la relación de postulantes que aprobaron el proceso de selección para cubrir las vacantes de titulares y accesitarios, para el cargo de Gestor Administrativo en la ODPE;

Que, cabe mencionar que mediante Oficio N° 6436-2014-SG/JNE la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, comunica la interposición de tacha contra los postulantes seleccionados para el cargo Gestor Administrativo en la ODPE, cuyos nombres a continuación se detallan, significando que de corresponder su designación, ésta deberá posponerse en tanto no se verifique un pronunciamiento, con carácter de firme, respecto a la Tacha interpuesta en su contra:

DNI APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES
40355964 ASCANOA TORRES ELIZABETH SILVIA
41108200 CUBAS GUEVARA VICTORIANO
17640063 HURTADO PURISACA GEOVANNI MARIA
22664728 LOVATON BAUTISTA EDWIN ELIAS
40277726 MIÑANO CAMPOS ALEX MAXIMO
41078760 MUNAYCO REATEGUI ARMANDO ANDRES
10581524 RAMIREZ SILVA TULIO ASUNCION
40040951 SANCHEZ VILLAVERDE NELSON WILLIAMS
40008705 SILVA ZAMBRANO EVELYN PATRICIA
40526198 TOLENTINO CORNEJO JIMMY FRANK
07520100 ZARATE ZEVALLOS JOHNNY ALFREDO
44025958 DE LA CRUZ ARCE DAVID NOE
40803412 CHACA TORRES FELIPE JULIO
71731891 ULLOA GAMARRA LUIS CARLOS
09139258 JIMENEZ GUTIERREZ CARLOS OMAR
40868194 HIPOLITO RICALDI EDWIN RUBEL
Que, a través del Informe N° 000028-2014-GCPH/ONPE, la Gerencia Corporativa de Potencial Humano, solicita la designación en el cargo de Gestor Administrativo en la ODPE, tomando como referencia la propuesta de Asignación recomendada por la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional mediante los Memorando N° 001934-2014-GOECOR/ONPE y N° 001952-2014-GOECOR/ONPE, exceptuándose a los dieciséis (16) postulantes indicados en el párrafo que antecede;

Que, de otro lado, es pertinente señalar que a fin de lograr una mayor eficiencia en la consecución de los objetivos institucionales, resulta necesario delegar en el Titular de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE, la facultad de desplazamiento de los Gestores Administrativos en las ODPE, a efecto que puedan ser reasignados y/o reubicados en circunscripciones distintas a las de su designación, asegurando de esta manera el adecuado funcionamiento de las mismas;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5° y el artículo 13° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y el literal s) del artículo 11° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE;

Con el visado de la Secretaría General, así como de las Gerencias de Organización Electoral y Coordinación Regional, Corporativa de Potencial Humano y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Designar a partir de la fecha, en el cargo de Gestor Administrativo en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, titulares en un número de treinta (30) y accesitarios en un número de ocho (08), a los ciudadanos consignados en el anexo de la presente resolución, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Delegar en el Titular de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional de la ONPE, la facultad de desplazamiento de los Gestores Administrativos en las ODPE, a efecto que puedan ser reasignados y/o reubicados en circunscripciones distintas a las de su designación, asegurando de esta manera el adecuado funcionamiento de las mismas.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe, dentro de los tres (3) días de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIANO CUCHO ESPINOZA
Jefe
ANEXO DE LA R.J. N° 193-2014-J/ONPE
GESTOR ADMINISTRATIVO - TITULARES
DNI APELLIDO
PATERNO
APELLIDO
MATERNO
NOMBRES ODPE
41120950 ARIAS CORREA ROBINSON LEO JAUJA
21078517 BARRERA ALCANTARA ISAAC NOE HUAMALIES
40884638 CASTILLO CASANOVA RUBEN DANILO CASTILLA
42138246 CENTURION BARDALES LAURA INES RECUAY
21262772 CONDOR AGUILAR IGNACIO HUALGAYOC
46278551 GOMEZ CONDOR HEMERZON OXAPAMPA
10596557 GOMEZ PAQUIYAURI OLIVIA CHACHAPOYAS
43579398 HUAYAPA ALEGRIA JAVIER ASUNCION BONGARA
45397798 LAGUNA HUANCA CLIMBERT GRAU
20104157 LAVADO TOVAR PERCY CONCEPCION
32738753 LUJAN RUIZ OSWALDO RUPERTO REQUENA
45496282 MARIN RODRIGUEZ ANDREA CAMANA
07037103 MINAYA CUBA FLAVIO RUBBY MARISCAL RAMON
CASTILLA
06798084 MURILLO PAREDES MIGUEL ARMANDO LA UNION
41527771 PADILLA SILVERIO MARIA ELIZABETH HUAYTARA
10376837 PALACIOS ADAUTO JOSE MANUEL ATALAYA
46046845 PALACIOS ALFARO KATHERINE LISSET BOLOGNESI
04072617 PALACIOS CAMPOS BERNARDO GINO YAUYOS
45234105 RAMOS ALANIA YANETH TANIA TARATA
22498956 RAMOS CHAVEZ OLGA CAYLLOMA
43326324 REYES VALERIO GIANCARLOS
ALFREDO
YAROWILCA
41224713 ROQUE LIZARRAGA WILLY NELSON CALLAO
44346373 ROSALES SANCHEZ JOEL ALBERTO PUERTO INCA
16755415 ROSAS MORENO JULIO CESAR POMABAMBA
07504079 SANCHEZ FLORES OMAR EUGENIO SAN ANTONIO DE
PUTINA
06785635 SANDOVAL ROMERO JOSE LUIS CANGALLO
22494323 TAVARA MORALES MARIA TERESA LUCANAS
43575384 TECSIHUA QUISPE JOSE LUIS PARINACOCHAS
09937622 TINEO TINCO SALVADOR HUANCANE
04084260 TORALVA CORDOVA EDINSON ALEX LIMA SUR-VILLA
MARIA DEL
TRIUNFO
ANEXO DE LA R.J. N° 193-2014-J/ONPE
GESTOR ADMINISTRATIVO ACCESITARIOS
ITEM DNI APELLIDO
PATERNO
APELLIDO
MATERNO
NOMBRES
1 32124577 MORENO HUERTA ZULEMA
2 28313777 MALDONADO MARCELO ROLANDO
3 06671752 SOVERO ELIZALDE CARLA MILAGROS
4 70947756 POZO JOHANSON KATHERIN
5 10257311 VISURRAGA LOPEZ MARLON ANTONIO
6 43481987 YZIQUE TRUJILLO SISSY MARISOL
7 19838229 CARHUANCHO ORELLANA ELEDONIO
8 45437537 SELIS VARGAS ROBERT
JONATHAN

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