8/16/2014

RESOLUCIÓN N° 1156-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 1156-2014-JNE Expediente N° J-2014-1442 LAS PIEDRAS – TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 106-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN N° 1156-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1442
LAS PIEDRAS – TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 106-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Asención Timonel Allende Abarca, personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en contra de la Resolución N° 2-2014-JEET, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Y olanda Mariluz Quispe Flores, candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Tambopata Mediante Resolución N° 001-2014-JEET, notificada el 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de la candidata Yolanda Mariluz Quispe Flores, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al ser directora de una institución educativa estatal es una funcionaria pública.

Con fecha 15 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, presenta un escrito de subsanación (fojas 15 a 16), en el cual se adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por la candidata con fecha 11 de julio de 2014 (fojas 17).

Mediante Resolución N° 2-2014-JEET, del 17 de julio de (fojas 11 a 12), el JEE resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de la candidata, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 3), alegando lo siguiente:
a. La candidata es directora de un centro educativo estatal, por lo que no estaba obligada a solicitar la licencia sin goce de haber, ya que ejerce función docente en el sector público, tal como establece el tercer párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento). En tal sentido, adjunta documentación adicional para acreditar su condición de docente (fojas 4 a 8).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la candidata Yolanda Mariluz Quispe Flores estaba obligada a solicitar licencia sin goce de haber y, de ser así, si la presentó dentro del plazo establecido.

CONSIDERANDOS
Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".

En el mismo sentido, con relación a las características que debe reunir tal licencia, el numeral 25.9 del artículo 25
del Reglamento, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
"25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.

Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento.

Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM." (Énfasis agregado).

Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en los que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento, con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.

Análisis del caso concreto 1. En el caso concreto se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia de la candidata Yolanda Mariluz Quispe Flores, efectuado mediante Resolución N° 001-2014-JEET, el personero legal titular de la organización política presentó el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 17), remitida el 11 de julio de 2014, por dicha candidata, lo que conllevó que el JEE considerara como extemporánea la solicitud en cuestión, pues la misma debió presentarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de y no el 11 de julio como consigna el cargo.

2. Ahora bien, el recurrente señala en su recurso de apelación que, en principio, la candidata Yolanda Mariluz Quispe Flores no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, el cual señala que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y dado que dicha candidata ejerce como directora de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 11 de julio de 2014.

3. Al respecto cabe tener presente la diferencia existente entre los docentes que ejercen, propiamente, función docente y los que ejercen función administrativa.

Así, con relación a lo que constituye la función docente, se debe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal N° 472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012, remitido por José Valdivia Morón, jefe de la oficina de Asesoría Jurídica, a Mariana Ballén Tallada, gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos:
"2.6. Sobre el alcance de la "función docente", nos remitimos a lo expresado por esta Oficina en el Informe Legal N° 172-2009-ANSC/OAJ en el sentido que de lo señalado en la ley del profesorado (Ley N° 24029) y la ley universitaria (Ley N° 23733), la docencia" abarca a los profesores en los centros de educación básica y a los catedráticos de universidades dentro del contexto de los requisitos y exigencias que cada marco legal establece para la formación de alumnos en la educación básica regular, así como para la obtención de grados académicos.

Asimismo, nos remitimos al Informe Legal N° 110-2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante al haber sido aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad), en el que se ha expresado que el concepto de función docente no sólo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos."
4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria.

Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, según el cual, la dirección "es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como del plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, y actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos.

6. En tal sentido, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento se relaciona a los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que la candidata en cuestión, quien declaró ser directora de una institución educativa, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7
de julio de y no el 11 de julio como consigna el cargo de la licencia presentada a modo de subsanación, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Asención Timonel Allende Abarca, personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 2-2014-JEET, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yolanda Mariluz Quispe Flores, candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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