8/16/2014

RESOLUCIÓN N° 1155-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 1155-2014-JNE Expediente N° J-2014-1439 ASCENSIÓN - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE N° 137-2014-035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 1155-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1439
ASCENSIÓN - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE N° 137-2014-035)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhan Carlos Ilizarbe Ayuque, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Daniel Jaime Ramos, candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Huancavelica Mediante Resolución N° 001-2014-JEET, de fecha 14 de julio de (fojas 29 a 31), el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del candidato Daniel Jaime Ramos, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada de vida que trabaja como técnico de seguridad en un instituto de educación superior estatal, le corresponde presentar dicha solicitud por ser un servidor público.

Con fecha 16 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el JEE, presenta un escrito de subsanación, en el cual adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato con fecha 15 de julio de (fojas 26).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEET, del 23 de julio de (fojas 18 a 20), el JEE resuelve declarar improcedente las solicitud de inscripción del candidato, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014, utilizando como referencia la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual se estableció dicho criterio.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), alegando lo siguiente:
a. El JEE ha hecho una interpretación errónea del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), pues la solicitud de licencia se presentó en el plazo de subsanación, por lo que iba a ser con fecha posterior al 7 de julio de 2014, pero esta se presentó dentro dicho plazo, siendo este uno de los momentos en que se pueden presentar los documentos que debe adjuntarse en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tal como se ha señalado en las Resoluciones N° 615-2014-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, y N° 637-2014-JNE, de fecha 15 de julio de 2014.
b. Sumado a ello, el candidato trabaja en el sector público y su desempeño es de personal de limpieza y seguridad, por lo que no maneja ni administra fondos públicos, por lo que no debería serle exigible solicitar una licencia sin goce de haber.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el candidato Daniel Jaime Ramos estaba obligado a solicitar licencia sin goce de haber y, de ser así, si lo presentó dentro del plazo establecido.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que no pueden postular como candidatos en las elecciones municipales, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. Asimismo, el primer párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar el original o cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que exige a los ciudadanos que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, señalándose en el tercer párrafo de esta norma que no están obligados a solicitar dicha licencia los candidatos que ejercen función docente en el sector público.

Análisis del caso concreto 3. La organización política, al presentar su solicitud de inscripción, no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Daniel Jaime Ramos, por lo que el JEE, mediante Resolución N° 001-2014-JEET, le otorgó dos días naturales a fin de que subsane dicha omisión, sin embargo, con la finalidad de subsanar la omisión, presentó una solicitud de licencia con fecha 15 de julio de 2014, por lo que el JEE consideró que esta se solicitó fuera del plazo, por ello, mediante Resolución N° 002-2014-JEET, resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de este candidato.

4. En el escrito de apelación se señala que este candidato no estaba obligado a presentar dicha solicitud de licencia, pues si bien trabaja en el sector público no administra fondos públicos. Además, de ser necesario presentar dicha solicitud, sí la presentó dentro del plazo establecido, toda vez que, una de las etapas para poder presentar los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos es en el plazo de subsanación, oportunidad en la que presentó dicha licencia, y al haberse otorgado dicha plazo en una fecha posterior al 7 de julio de 2014, la solicitud realizada también iba a ser posterior a la misma.

5. Con relación a si el candidato estaba obligado a presentar la solicitud de licencia, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señala que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, a menos que soliciten una licencia sin goce de haber, que deberá ser efectiva 30 días naturales antes de la elección, no exigiendo que esta persona administre fondos del Estado. Por lo que, al encontrarse este candidato dentro de dicho supuesto, ya que trabaja en el área de limpieza y seguridad de un instituto de educación superior estatal, se encontraba obligado a presentar su licencia sin goce de haber.

6. Este colegiado estima que respecto a la fecha en que se debe presentar dicha solicitud, esta debió solicitarse hasta el 7 de julio de 2014, pues debe presentarse junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tal y como se precisa en el décimo tercer considerando de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, al indicar que a fin de postular en elecciones municipales "(...) las licencias deben hacerse efectivas treinta días naturales antes de la elección, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar listas de candidatos (noventa días antes de la elección), ya que el cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado como anexo de la solicitud de inscripción de candidaturas".

7. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –
esto es, hasta el 7 de julio de para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.

8. Con respecto a los momentos en los que las organizaciones políticas tienen para presentar documentos en los que acrediten su pretensión de inscripción de listas de candidatos, si bien es cierto, tanto en las Resoluciones N° 615-2014-JNE y N° 637-2014-JNE se han señalado que los documentos que deben presentarse en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, estos pueden presentarse también durante el periodo de subsanación, precisamente, esto está referido a las oportunidades en que se puede presentar algún documento que debe adjuntarse en dicha solicitud y no se presentó con la misma, mas no a un plazo adicional para realizar los trámites requeridos, pues estos deben realizarse en los tiempos establecidos.

De lo contrario, se estaría otorgando un plazo adicional para que, por ejemplo, aquella organización política que no realizó sus elecciones internas, las realice en el periodo de subsanación y presente un acta de dicha fecha, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 22 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, el cual señala que las elecciones internas deben efectuarse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos, es decir, del 8 de abril al 16
de junio de 2014.

9. En esta línea de ideas, dado que la licencia sin goce de haber debe solicitarse hasta el 7 de julio de 2014, pues es la fecha límite en que puede presentarse la misma junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, si no se adjuntó la misma cuando se presentó la solicitud antes mencionada, podrá presentarse también en el plazo de subsanación, pero únicamente para que se adjunte la solicitud de licencia que olvidó adjuntarse en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, mas no para que en dicho plazo recién presente su solicitud de licencia, pues esta debió solicitarse de todas maneras hasta el 7
de julio de 2014.

10. En consecuencia, dado que en el plazo de subsanación sí se presentó la solicitud de licencia del candidato Daniel Jaime Ramos, pero esta se solicitó el 15 de julio de 2014, al haberse solicitado fuera del plazo, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de este candidato, por no haber cumplido con el requisito exigido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM para que pueda ser candidato en las elecciones municipales de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhan Carlos Ilizarbe Ayuque, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Daniel Jaime Ramos, candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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