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RESOLUCIÓN N° 734-2014-JNE Declaran fundada en parte apelación y confirman resolución en el extremo
8/02/2014
RESOLUCIÓN N° 734-2014-JNE Declaran fundada en parte apelación y confirman resolución en el extremo
Declaran fundada en parte apelación y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali RESOLUCIÓN N° 734-2014-JNE Expediente N° J-2014-00929 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00082-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Pastor Mera Orosco, personero
RESOLUCIÓN N° 734-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00929
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00082-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como también el escrito, de fecha 16 de julio de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la fórmula y lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Mediante la Resolución Número Uno, del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, por haberse incurrido en la causal prevista en el literal b del numeral 30.1 del artículo 30 de la Resolución N° 272-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), en virtud de los siguientes fundamentos:
a) El acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos no ha consignado el número de votos obtenidos por cada lista participante y, por lo tanto, vulnera lo dispuesto en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, aprobado mediante Resolución N° 273-2014-JNE.
b) Asimismo, del cotejo del Acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de candidatos se advierte que los candidatos –titular y accesitario– a la segunda consejería regional de la provincia de Atalaya, así como el candidato accesitario a la segunda consejería regional de la provincia de Padre Abad, no son los mismos en ambos documentos, de lo que se concluye que la solicitud de inscripción no ha respetado lo determinado en la referida acta de elecciones internas.
Consideraciones del apelante Con fecha 14 de julio de 2014, Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, alegando lo siguiente:
a) Si bien sí se omitió consignar los votos obtenidos en el acta de elecciones internas, tal omisión carece de relevancia dado que solo se inscribió una lista para las elecciones internas con fórmula presidencial y lista de consejeros; no obstante ello, se adjunta al presente recurso la correspondiente acta de corrección, emitida por el Tribunal Electoral Regional, a efectos de subsanar tal omisión.
b) En el mismo sentido, señala que en el acta de corrección antes referida también se subsana el error material incurrido en la consignación de los nombres de los candidatos elegidos para la lista de candidatos al concejo regional.
c) La declaración de improcedencia de la lista ha privado a la organización política de la oportunidad de subsanar tales errores materiales, motivo por el cual recién en esta oportunidad se presenta el acta de corrección de elección interna para tal fin, además de otros medios probatorios, tales como actas de elecciones internas de candidatos a elecciones municipales provinciales y distritales, y publicaciones de las convocatorias a elecciones de delegados y al congreso regional de delegados.
CONSIDERANDOS
Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.
2. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de candidatos, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE,
N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos aclaratorios de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si estas constaban con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.
4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto se verifica que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos el 7 de julio de 2014, presenta dos observaciones: a) no señala el número de votos obtenidos por cada candidato o lista participante, y b) presenta tres candidatos a consejerías regionales que difieren de los señalados en dicha solicitud de inscripción.
6. Respecto a la primera observación, es preciso señalar que la omisión de la consignación del número de votos obtenidos no conlleva, de por sí, concluir la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por vulneración de las normas que rigen la democracia interna, pudiendo darse la posibilidad de que, advertida tal omisión, la misma sea subsanada presentando la correspondiente aclaración al acta de elecciones internas, debiendo tener presente que tal aclaración no implica la redacción de una nueva acta completa, sino únicamente la precisión o corrección de una omisión que no incide sobre el orden, cargo o modalidad de elección de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción.
7. Ahora bien, respecto a la segunda observación se advierte que tres candidatos a consejerías regionales señalados en la solicitud de inscripción difieren de los señalados para los mismos cargos en el acta de elección interna, pues se verifica que en la referida acta de elección interna se consignó, como candidatos a la segunda consejería regional por la provincia de Atalaya, a Christian Mozombite Izurieta, como titular, y a Gerardo Díaz Sebastián, como accesitario, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó a Rebby Orlyn Merino Casara y Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya, respectivamente. Asimismo, en el acta de elección interna se consignó como candidato accesitario a la segunda consejería regional por la provincia de Padre Abad a Rebeca Medina Bolívar, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó a Marvela Gustamante Valentín, conforme al siguiente detalle:
Provincia N° de consejería Condición Candidatos según solicitud de inscripción Candidatos según Acta de Elección Interna Atalaya 2 Titular Rebby Orlyn Merino Casara Christian Mozombite Izurieta Atalaya 2 Accesitario Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya Gerardo Díaz Sebastián Padre Abad 2 Accesitario Marvela Gustamante Valentín Rebeca Medina Bolívar 8. Que si bien cabe la posibilidad de que al advertir la falta de concordancia entre la lista de candidatos consignada en el acta de elección interna y la consignada en la solicitud de inscripción, los JEE declaren la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción a efectos de que la organización política se pronuncie sobre tal inconsistencia, ello de ninguna manera podría considerarse como una oportunidad para que la organización política en cuestión subsane tal omisión adecuando su acta de elección interna para que concuerde con lo señalado en la solicitud de inscripción, pues tal proceder constituiría una evidente vulneración de las normas que rigen la democracia interna de las organizaciones políticas, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos de este órgano electoral, tales como los referidos en el considerando 3 de la presente resolución.
9. Al respecto, en el presente caso se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción por presentar tres candidatos a consejerías regionales que difieren de los señalados en el acta de elección interna, lo cual ha sido interpretado por el apelante en el sentido de que se le ha negado la oportunidad de presentar un escrito de subsanación y, por ello, acompaña al presente recurso un "Acta de corrección de elección interna", de la misma fecha del acta originalmente presentada (1 de junio de 2014), pero señalando haber sido suscrita en hora posterior (14:00 horas), en la cual esta vez se consigna como candidatos a la segunda consejería regional por la provincia de Atalaya a Rebby Orlyn Merino Casara, como titular, y a Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya, como accesitario, y como candidato accesitario a la segunda consejería regional por la provincia de Padre Abad a Marvela Gustamante Valentín, esto es, se ha corregido el acta de elección interna de manera tal que ahora concuerda con lo señalado en la solicitud de inscripción de candidatos, conforme al siguiente detalle:
Provincia N° de consejería Condición Candidatos según solicitud de inscripción Candidato según Acta de Elección Interna Candidatos según Acta de Corrección de Elección Interna Atalaya 2 Titular Rebby Orlyn Merino Casara Christian Mozombite Izurieta Rebby Orlyn Merino Casara Atalaya 2 Accesitario Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya Gerardo Díaz Sebastián Merlyn Raúl Amasifuén Pacaya Padre Abad 2 Accesitario Marvela Gustamante Valentín Rebeca Medina Bolívar Marvela Gustamante Valentín 10. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos:
a) El acta de corrección de elección interna, presentado con el recurso de apelación, modifica el nombre de tres candidatos consignados en el acta presentada con la solicitud de inscripción, esto es, varía la conformación de la lista ganadora consignada en el acta presentada el 7
de julio de 2014, b) las declaraciones juradas adjuntadas a la solicitud de inscripción corresponden a los candidatos consignados en el acta de corrección de elección interna y no a los de la primigenia acta de elección interna presentada con la solicitud, y c) el acta de corrección, si bien señala haber sido suscrita el mismo día del acta primigenia, carece de fecha cierta que acredite tal hecho.
11. Es decir, el apelante pretende que con un acta rectificatoria del acta elección interna, que no fue acompañada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, y que carece de fecha cierta, se reemplacen los nombres de los candidatos de la lista ganadora en el acta de elección interna, a fin de que estos concuerden con los señalados en la solicitud de inscripción de candidatos y en las declaraciones juradas.
12. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta posible realizar el reemplazo de nombres de candidatos en el acta de elecciones internas con posterioridad al plazo previsto para dicho acto, el cual, según dispone el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, y el cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año, no resultando coherente que si el apelante contaba con dicho documento, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción, el mismo debió presentarlo en dicho momento y no recién a raíz de la calificación efectuada por el JEE, y menos aún, mediante documento que no genera convicción de haberse realizado en la fecha que señala, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a consejeros regionales, dado que la misma consigna resultados de elección interna distintos a los consignados en el acta inicialmente presentada y tampoco concuerda con las declaraciones juradas presentadas con la solicitud.
Asimismo, dado que la fórmula presentada por dicha organización política para el Gobierno Regional de Ucayali no ha sido materia de cuestionamiento alguno en la recurrida y siendo que, en elecciones de tipo regional, la improcedencia de la lista de candidatos no acarrea la improcedencia de la fórmula, corresponde revocar la impugnada en dicho extremo, debiendo, por tanto, continuarse con la calificación de la respectiva fórmula.
Cuestión adicional Con relación al escrito presentado por el apelante el 16 de julio de 2014, en el cual solicita que, a efectos de resolver su recurso de apelación, se tenga presente la Resolución N° 615-2014-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que en la misma se declaró fundado un recurso impugnatorio de fundamentos similares al suyo, cabe precisar que, conforme se aprecia de los considerandos 4, 5 y 6 del referido pronunciamiento, dicho caso difiere sustancialmente del presente, dado que, en el mismo, el Jurado Electoral Especial de Trujillo no tuvo en consideración que la organización política recurrente presentó un acta de resultados electorales provinciales y no el acta de elecciones internas que correspondía, por lo que se precisó que la no presentación del acta de elecciones internas constituye causal de inadmisibilidad y no de improcedencia.
Sin embargo, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, en el presente caso no estamos ante la ausencia de un acta de elecciones internas, sino ante un acta cuyos candidatos elegidos no fueron considerados en su totalidad en la solicitud de inscripción y que, luego, mediante un acta rectificatoria presentada con posterioridad a la fecha de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, se pretende retirar a candidatos originalmente consignados como elegidos para reemplazarlos por los señalados en la solicitud, no pudiendo, por ende, brindarse al presente caso el tratamiento pretendido por el impugnante, al tratarse de diferentes supuestos de hecho.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Pastor Mera Orosco, personero legal titular del movimiento regional Esfuerzos Unidos, REVOCAR la Resolución Número Uno, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula para el Gobierno Regional de Ucayali, y CONFIRMAR la misma en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de fórmula presentada por el movimiento regional Esfuerzos Unidos, para el Gobierno Regional de Ucayali.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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