8/02/2014

RESOLUCIÓN N° 717-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 717-2014-JNE Expediente N° J-2014-00900 AZÁNGARO - PUNO JEE AZÁNGARO (EXPEDIENTE N° 00175-2014-087) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 717-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00900
AZÁNGARO - PUNO
JEE AZÁNGARO (EXPEDIENTE N° 00175-2014-087)
ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Democracia Directa presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

Con fecha 15 de julio de 2014, la organización política en mención interpone recurso de apelación contra la citada resolución argumentando que a) con los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción y al ser la población de la provincia de Azángaro originaria en su mayoría, las omisiones respecto de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios son de forma y no de fondo, b) el comité electoral de las elecciones internas de la referida organización política ha omitido señalar en la lista de candidatos a los representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, sin embargo, dicha cualidad se desprende de los documentos de identidad y certificados domiciliarios adjuntos a la solicitud de inscripción. c) adjunta tres declaraciones de conciencia, entre otros documentos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe establecer si el JEE
de Azángaro realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de la organización política Democracia Directa.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios 1. El último párrafo del artículo 191 de la Constitución Política del Perú dispone que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los concejos municipales. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que "la lista de candidatos a alcalde y regidores se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

2. El artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, (en adelante el Reglamento) establece lo siguiente:
"8.1.- Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.

8.2.- Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad."
3. El numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento señala como documento que deben presentar la organizaciones políticas al solicitar su inscripción de lista de candidatos, el original o copia legalizada de la declaración de conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 8 del citado reglamento.

4. El numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que es requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las cuotas electorales.

5. El numeral 4.3 de la Resolución N° 273-2014-JNE
Instructivo para el Ejercicio de Democracia Interna en las Elecciones de Candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales señala que las listas de candidatos que se presentan a la elección interna de las organizaciones políticas deberán respetar las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, previstas en el artículo 12 de la LER
y el artículo 10 de la LEM.

6. El artículo cuarto de la Resolución N.° 269-2014-JNE de fecha 1 de abril de 2014, establece que, en el caso de la provincia de Azángaro, el 15% mínimo para la aplicación de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014, es dos.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que, en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, así como en el acta de elecciones internas, la relación de los once candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Azángaro no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y números de DNI de los candidatos, al igual que el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia, constando las firmas de los candidatos en la solicitud de inscripción.

8. Asimismo, en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas presentadas por la citada organización política, en la columna referida al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios, los candidatos han consignado expresamente el término "NO", es decir, que los mismos candidatos han manifestado que ninguno de ellos aplica a dicha cuota electoral.

9. Si bien en la solicitud de inscripción el referido partido político señala que adjuntó tres declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, sin embargo, se advierte que dichos documentos no han sido presentados en la mencionada solicitud de inscripción, y así lo confirma la citada organización política en su recurso de apelación, al pretender subsanar ante esta instancia dicha omisión, adjuntando tres declaraciones de conciencia.

10. En este caso concreto, al haberse manifestado el incumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas, y en consecuencia, no habiéndose identificado a los candidatos que representan dicha cuota, la oportunidad que tuvo la organización política para acreditar el cumplimiento de este requisito de ley no subsanable fue en los siguientes dos momentos: a)
con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

11. Es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

12. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

13. Siendo dos la cuota de miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Azángaro, según la Resolución N.° 269-2014-JNE, y advirtiéndose que, en la lista de candidatos y en el acta de elecciones internas, la organización política en mención ha manifestado que no cuenta con representantes de la dicha cuota, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley no subsanables, como es el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

14. En consecuencia, y por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa y CONFIRMAR la Resolución N.°
001-2014-JEE-AZÁNGARO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Azángaro continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.