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RESOLUCIÓN N° 773-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró
8/07/2014
RESOLUCIÓN N° 773-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 773-2014-JNE Expediente N° J-2014-836 URPAY - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00096-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 773-2014-JNE
Expediente N° J-2014-836
URPAY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00096-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el concejo distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Cabe precisar que mediante la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 6 de julio de 2014, sobre el Expediente N° 00013-2014-054, referido a acreditación de personeros, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), acredito a Vilma Victoria Coronel Araujo como personera legal alterna del referido partido político.
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/ JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a la consulta de afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
los candidatos que postulan por el referido partido político no se encuentran afiliados a este, y que las fichas de afiliación son del 7 de junio de y el acta de elecciones internas es del 20 de mayo de 2014, lo que demuestra incoherencia en las elecciones realizadas.
Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, acreditada ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE/PATAZ/JNE, alegando lo siguiente:
a. Por un error involuntario se consignó como fecha de votación de las elecciones internas el 20 de mayo de 2014, cuando a nivel nacional se realizó el 14 de junio de 2014, conforme se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones, mediante comunicación el 22 de mayo de 2014. Asimismo, refiere que el padrón electoral se cerró en mayo de 2014.
b. La afiliación posterior a mayo de solo tiene efectos jurídicos posteriores a la misma, mas no para el proceso de democracia interna realizada el 14 de junio de 2014, supervisado a nivel nacional por el JNE y la Oficina de Nacional de Procesos Electorales.
c. El estatuto solo regula la forma de la elección de los candidatos a alcalde y regidores de concejos municipales provinciales y distritales, las cuales deben ser realizadas por los afiliados. Sin embargo, respecto a quiénes pueden ser candidatos o precandidatos a las elecciones municipales y regionales, son reguladas por el Reglamento de Procesos Electorales (en adelante RPE).
d. El artículo 32 del RPE señala que pueden ser precandidatos a cargos de elección popular no afiliados a nuestra organización política, siempre y cuando deba existir autorización emitida por el presidente del partido o del secretario general del comité provincial; en tal sentido, la no afiliación de los candidatos al Concejo Distrital de Urpay al momento del proceso de democracia interna no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la norma reglamentaria.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Urpay, de la organización política Democracia Directa.
CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel.
2. El artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral.
3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP , el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.
Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 5. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa se aprecia que el Consejo Directivo Nacional (en adelante CDN), entre otras, tiene la función y atribución, entre otras, de "Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afiliados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen."
6. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que: "Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades:
1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (…), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (…)" De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afiliados del partido político, como señala el JEE, corresponde verificar el referido estatuto.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político que obran en los folios 74 a 76, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de (folio 72), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 83 del estatuto del referido partido político.
8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III "Democracia Interna y Participación Electoral", título único, "Principios y Modalidad de Elección", del estatuto de la organización política, no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política; es decir, que no establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos.
9. En la resolución materia de impugnación, el JEE
hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de candidatos que de acuerdo a la LPP pueden ser designados directamente. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, que además no se encuentra prevista en la LPP, de modo tal que dicho argumento no es sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
10. En consecuencia, este colegiado estima que el partido político Democracia Directa, no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva según el estado de los presentes autos.
Cuestión adicional 11. En cuanto a los argumentos referidos por la personera legal alterna al momento de apelar, referente al acta de sesión de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual se modificó el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado el 22 de febrero de 2014, cabe señalar que, dicho documento no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso electoral toda vez que fue emitido luego de la convocatoria a elecciones municipales de 2014, mediante el Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, del 24 de enero de 2014, conforme lo dispone la última parte del artículo 19 de la LPP.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna del partido político Democracia Directa; y en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la referida personera legal alterna del partido político Democracia Directa, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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