8/02/2014

RESOLUCIÓN N° 816-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 816-2014-JNE Expediente N° J-2014-01004 SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00130-2014-006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 816-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01004
SANTO TORIBIO - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00130-2014-006)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roque Egipcio Olórtegui Montalvo, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/JNE, del 10 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Roque Egipcio Olórtegui Montalvo, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia Huaylas, departamento de Áncash (fojas 2 y 3).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/ JNE, del 10 de julio de (fojas 56 y 57), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que, de acuerdo con el acta de elección interna, se eligió a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora N° 4, sin embargo, en la referida solicitud se registra a Karina Belinda Chauca Nolasco en esta ubicación, pese a que esta no fue elegida en elecciones internas.

Con fecha 17 de julio de (fojas 60 y 61), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEHUA YLAS/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que, en el acta de elecciones internas realizadas el 14 de junio de 2014, se ha consignado erróneamente a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora N° 4. Sin embargo, ese mismo día, a través de una adenda al acta de elecciones internas efectuada por el Comité Electoral Regional, se logró superar este error de digitación. De igual forma precisa que, el DNI consignado en el acta de elecciones internas respecto a la candidata a regidora N° 4, difiere solo en el último digito del DNI
consignado en la solicitud de inscripción.

A fin de acreditar sus afirmaciones presenta, entre otros documentos, la adenda al acta de elecciones internas, de fecha14 de junio de (fojas 64).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, registra a Karina Belinda Chauca Nolasco como candidata a regidora N° 4, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Flor María Querevalú Ayala como candidata a regidora N° 4, conforme se advierte del acta de elecciones acompañada a la mencionada solicitud. De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente:

Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Ángeles Barreto, Bernabé Félix Ángeles Barreto, Bernabé Félix Regidor 1 Arteaga Sarmiento, Casilda T eresa Arteaga Sarmiento, Casilda T eresa Regidor 2 Huete Soriano, Julio Enrique Huete Soriano, Julio Enrique Regidor 3 Flores Martínez, Luzmila Olga Flores Martínez, Luzmila Olga Regidor 4
Chauca Nolasco, Karina Belinda (no figura en el acta de elección)
Querevalú Ayala, Flor María Regidor 5 Pumaricra Gonzales, Auberto Pumaricra Gonzales, Auberto 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).

5. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna; por lo que, al presentar como regidora N° 4 a una candidata que no fue elegida en elecciones internas se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

6. Con respecto a la adenda al acta de elecciones internas, de fecha 14 de junio de 2014, en la cual se registra a Karina Belinda Chauca Nolasco como candidata a regidora N° 4, en correlación con lo precisado en la solicitud de inscripción de lista (fojas 64), la cual fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

7. En efecto, este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, estos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados, oportunamente, en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

8. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, únicamente el acta de elecciones internas, no corresponde valorar en esta instancia a la adenda presentada con el recurso de apelación, mediante la cual se rectifica el nombre y número de DNI de la candidata a regidora N° 4, más aún si se tiene en consideración a) que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que, la recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente y b) no resulta congruente, que de acuerdo con el acta de elección interna, de fecha 14 de junio de 2014, la elección haya iniciado a las 10:00
horas y haya concluido a las 17:00 horas, mientras que la adenda que pretende corregir esta acta se haya realizado el mismo día 14 de junio, a 13:30 horas, esto es, antes de concluir el acto eleccionario.

9. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLASJNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Toribio, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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