8/02/2014

RESOLUCIÓN N° 815-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 815-2014-JNE Expediente N° J-2014-01002 YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 0188-2014-006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 815-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01002
YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 0188-2014-006)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Rodríguez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/JEE, de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Rodríguez presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Ancash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/ JEE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con los artículos 25, numeral 25.2, 29, numerales 29.1
y 29.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, al transgredir las normas de democracia interna, debido a que los candidatos consignados en el acta de elecciones internas no coinciden con los presentados con la referida solicitud de inscripción. En efecto, mientras que el acta de elecciones internas considera como candidato a regidor número 2 a Santiago Eliseo Rodríguez Villanueva y como candidata a regidor número 5 a Yeny Montero Obregón, sin embargo, la solicitud de inscripción consigna a personas que no han participado como candidatos en el proceso de elecciones internas de la referida agrupación política, siendo el caso de la candidata a regidor número 3, Nancy Fabiola Saturdio León y del candidato a regidor número 5, Zócimo Santiago Pariamachi Reyes.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Rodríguez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/JEE, en base a las siguientes consideraciones:
a) El hecho de que no coincida el orden correcto del acta de elecciones internas con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, manteniéndose incólume el número de sus los DNI, no es óbice para denegar de pleno la postulación de la lista ya que se trata de errores materiales en la digitación ajenos a su voluntad.
b) Respecto de los candidatos a regidores consignados en el acta de elecciones internas número 2, Santiago Eliseo Rodríguez Villanueva, y número 5, Yeny Montero Obregón, señala que estos no pueden haber sido tales al encontrarse afiliados a los partidos políticos Partido Nacionalista Peruano y Alianza Para el Progreso, respectivamente, y no haber realizado su renuncia correspondiente o desafiliación, por lo que hace llegar una adenda aclaratoria que en su momento se obvio presentar al JEE donde se consigna el orden correcto y con los nombres y DNI correspondientes.

A efectos de acreditar lo señalado presenta, entre otros documentos, la adenda al acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales, de fecha 15 de junio de 2014.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política (…)".

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros documentos, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados (…) c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos (…)."
3. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, indica que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, y el numeral 29.2, literal b, del citado Reglamento de inscripción, establece que son requisitos de ley no subsanables el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.

4. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con código N° L0713573352, presentada por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, a través de su personero legal titular Juan Carlos Gonzales Rodríguez, figuran como candidatos las siguientes personas y en el siguiente orden:

CARGO APELLIDOS Y NOMBRES
ALCALDE Sarmiento Liñán, Peter Efraín
REGIDOR 1
Paulino Crispín, Diana Janett
REGIDOR 2
Paulino Liñán, Jimmy Carlos
CARGO APELLIDOS Y NOMBRES
REGIDOR 3
Satudio León, Nancy Fabiola REGIDOR 4 De La Cruz Obregón, Helio Saúl
REGIDOR 5
Pariamachi Reyes, Zocimo Santiago 6. No obstante, de la revisión del acta de elección interna de candidatos, de fecha 13 de junio de 2014, que la mencionada alianza electoral acompañó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa que la lista de candidatos elegidos en el proceso de elecciones internas del partido político Fuerza Popular, convalidado por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, está conformada por las siguientes personas y en el siguiente orden:

CARGO APELLIDOS Y NOMBRES
ALCALDE Sarmiento Liñán, Peter Efraín
REGIDOR 1
Paulino Liñán, Jimmy Carlos
REGIDOR 2
Rodríguez Villanueva, Santiago Eliseo
REGIDOR 3
Paulino Crispín, Diana Janett REGIDOR 4 De La Cruz Obregón, Helio Saúl
REGIDOR 5
Montero Obregón, Yeny 7. De esta manera, se advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida alianza electoral, de fecha 7 de julio de 2014, así como la documentación que adjuntó en aquella oportunidad hacen referencia a una lista de candidatos que difiere de los que fueron elegidos en el proceso de elecciones internas del partido político Fuerza Popular, consignados en el acta de elecciones internas, de fecha 13 de junio de 2014, convalidado por la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular, tanto porque se consigna a dos personas que no participaron en el citado proceso de elecciones internas, como por la discrepancia que existe en el orden de los candidatos a regidores.

8. De otro lado, con relación al documento denominado adenda al acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales, de fecha 15 de junio de 2014, que la agrupación política presenta con su recurso de apelación, cabe recordar que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, no resulta admisible que, a través de la interposición de dicho medio impugnatorio, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que este órgano colegiado considera que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) hasta que culmine el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, siempre que el órgano electoral no haya emitido pronunciamiento.

9. Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE realizo una debida calificación de la solicitud presentada, al considerar que el hecho advertido deviene en insubsanable, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Rodríguez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Hora Cero Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/ JEE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para participar en elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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