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RESOLUCIÓN N° 840-A-2014-JNE Declaran fundada queja de derecho interpuesta por personero de la
8/19/2014
RESOLUCIÓN N° 840-A-2014-JNE Declaran fundada queja de derecho interpuesta por personero de la
Declaran fundada queja de derecho interpuesta por personero de la organización política Alianza para el Progreso y nula la Res. N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE RESOLUCIÓN N° 840-A-2014-JNE Expediente N° J-2014-01092 PATAZ - LA LIBERTAD ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE QUEJA Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO el escrito de queja de derecho, interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Montol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, por defecto
RESOLUCIÓN N° 840-A-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01092
PATAZ - LA LIBERTAD
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE QUEJA
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO el escrito de queja de derecho, interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Montol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, por defecto de trámite incurrido en el Expediente N° 009-2014-054 ante el Jurado Electoral Especial de Pataz.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE) en su primer artículo declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a regidores de Nélida Cenizario Miranda, Karen Dianire Valdiviezo Rosas y Juan César Bustamante Morillo; y, en su segundo artículo, admitió y publicó la lista de candidatos a alcalde y demás regidores para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad.
Con fecha 9 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Montol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, en el extremo que se declaró improcedente, fundamentándose en que los referidos candidatos a regidores son militantes afiliados a la referida agrupación política, tal como se demuestra con las fichas de afiliación, por lo que indica que no se ha incumplido con las normas sobre democracia interna.
Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente el referido recurso de reconsideración, fundamentándose en que contra la resolución de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos procede el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, bajo los mismos fundamentos expresados en su recurso de reconsideración.
Mediante Resolución N°. 0004-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, el JEE declara improcedente el recurso de apelación antes mencionado, por considerar que ha sido interpuesto fuera del plazo legal.
CONSIDERANDOS
Consideraciones Generales 1. El artículo 35, numeral 35.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°. 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, Reglamento de inscripción), establece que la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo Jurado Electoral Especial que tramita la solicitud de inscripción.
2. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción, señala que el recurso de apelación se deberá presentar acompañado del comprobante original que acredite el pago de la tasa, la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza, y debe estar suscrito por el personero legal.
Si el JEE advierte la omisión de alguno de los requisitos, otorgará el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
3. Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, el juez tiene el poder - deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente con el fin de otorgar una protección eficaz a sus derechos lesionados, lo que no implica la modificación del objeto de la pretensión ni que pueda fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Por su parte, en el artículo IX, se señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades a logro de los fines del proceso.
Análisis del caso concreto 4. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, se ha podido constatar que el JEE, mediante Resolución N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE, declaró improcedente el recurso de reconsideración debido a que ante la improcedencia de una solicitud de inscripción de lista de candidatos, procede el recurso de apelación. Sin embargo, la aludida resolución no puede ser considerada como tal en la medida que no encamina a la simple marcha del proceso, sino que afecta cuestiones procedimentales, la misma que no debe superponerse sobre el derecho fundamental denunciado por el personero legal.
5. De esta manera, el cuestionamiento principal en el presente caso es que la parte quejosa, al haber sido notificado con la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/ JNE, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró en su primer artículo improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentó un recurso de reconsideración en lugar del recurso de apelación consagrado en el artículo 35.1 del Reglamento de inscripción. Sin embargo, el JEE
emitió una resolución en evidente afectación al derecho a la pluralidad de instancia, al restringir cualquier mecanismo impugnatorio del interesado para poder salvaguardar su derecho de defensa frente al fallo que le causó agravio, toda vez que cuando el personero legal adecuó el medio impugnatorio interpuesto, el JEE lo declaró improcedente por extemporáneo.
6. Al respecto, del documento denominado recurso de reconsideración, el mismo que ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido para el recurso de apelación, se desprende la intencionalidad del interesado en impugnar la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE
para así obtener un nuevo pronunciamiento, hecho que se corrobora al utilizar los mismos fundamentos en el recurso de apelación de fecha 16 de julio de 2014.
7. En ese sentido, este Tribunal Supremo Electoral considera que en aplicación al aforismo iura novit curia y al principio de formalidad, señalados en el tercer considerando de la presente resolución, el JEE debió adecuar de oficio el escrito de recurso de reconsideración como un recurso de apelación, a efectos de lograr la finalidad del acto procesal interpuesto, por lo que corresponde declarar fundada la queja de derecho, nula la Resolución N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE y disponer que el JEE califique el recurso de reconsideración como un recurso de apelación, para lo cual deberá verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 34 del Reglamento de inscripción.
Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja de derecho interpuesta por Alfredo Orlando Baltodano Montol, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, declarar NULA
la Resolución N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 13
de julio de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz califique el recurso de reconsideración como un recurso de apelación, en mérito de los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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