9/02/2014

RESOLUCIÓN N° 1004-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista RESOLUCIÓN N° 1004-2014-JNE Expediente N° J-2014-01134 BELLAVISTA - CALLAO JEE CALLAO (EXPEDIENTE N° 00032-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista
RESOLUCIÓN N° 1004-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01134
BELLAVISTA - CALLAO
JEE CALLAO (EXPEDIENTE N° 00032-2014-029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao por la organización política de alcance nacional Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE, del 10
de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, provincia constitucional del Callao, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) de la organización política de alcance nacional Partido Democrático Somos Perú, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 109 al 110).

Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-CALLAO/ JNE, del 6 de julio de (fojas 094 al 097), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, debido a lo siguiente:

1. En la solicitud de inscripción se presenta como candidato al cargo de noveno regidor al ciudadano José Matías Moncada Ulloa; sin embargo, en el acta de elecciones internas, de fecha 5 de junio de 2014, se aprecia que como candidato en dicha posición figura Julio Alejandro Díaz Bazán.

2. El candidato José Matías Moncada Ulloa consigna en su declaración jurada de vida haber sido elegido a través del voto universal, libre y voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, a pesar de no haber participado en el proceso de elecciones internas.

3. El candidato al cargo de octavo regidor Mario Oswaldo Ruidias Relayze consignó en su declaración jurada de vida que viene laborando, hasta la actualidad, como asesor legal de la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, sin embargo, no adjunta el cargo de presentación de solicitud de licencia correspondiente.

Con fecha 8 de julio de 2014, el citado personero legal de Partido Democrático Somos Perú presenta escrito de subsanación (fojas 084), adjuntando el acta de elecciones internas corregida (fojas 085 al 086), por cuanto indica que el acta que se presentó con la solicitud de inscripción, tenía un error de redacción mecanográfico.

Mediante la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE, del 10 de julio de (fojas 075 al 079), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a lo siguiente:

1. Existe contradicción entre las dos actas de elecciones internas presentadas por Partido Democrático Somos Perú, por cuanto se consigna a dos personas diferentes para un mismo cargo, tanto en datos como en número de documento nacional de identidad, por lo que se afecta el principio de congruencia exigido en todos los actos jurídicos y/o procesales de carácter público.

2. No nos encontramos ante un supuesto de error material, como lo pretende sostener la organización política en su escrito de subsanación, sino ante un desconocimiento y cambio en los resultados de las elecciones internas, los cuales se encuentran consignados en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción.

3. No se puede validar un cambio o reemplazo de actas de elección interna, como ocurre en el presente caso.

Consideraciones de la apelante Con fecha 22 de julio de 2014, Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Partido Democrático Somos Perú, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE (fojas 003 al 008), alegando lo siguiente:

1. En el supuesto negado que se admitiese la improcedencia, esta debió predicarse únicamente respecto al candidato José Matías Moncada Ulloa, pero no de toda la lista de candidatos.

2. Sí se cumplió con levantar las observaciones señaladas por el JEE.

3. La validez de la consignación del candidato real surge con su inclusión en el sistema de registro de personeros, candidatos y observadores electorales (PECAOE).

4. El reglamento no prevé como causal de improcedencia la incongruencia de los nombres de los candidatos, en un mismo cargo o en diversos documentos presentados al JEE.

CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que "hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable".

3. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

4. En el presente caso, se advierte que la diferencia existente entre el acta de elecciones internas que se presenta con la solicitud de inscripción y la que se adjunta con el escrito de subsanación, más allá del membrete de la organización política, radica, precisamente, en el cambio o reemplazo de uno de los candidatos de la lista.

5. En la Resolución N° 636-2014-JNE, del 15 de julio de 2014, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado lo siguiente:
"7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de una transcripción incorrecta del libro de actas que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 12 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de mayo de 2014.

8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a)
entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifica que la misma contiene datos que difieren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo señalado por el recurrente, no hace referencia a la elección del delegado Lucio Palacios Quilca, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 12 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP ." (Énfasis agregado).

Por su parte, en la Resolución N° 2086-2010-JNE, del 1 de setiembre de 2010, se ha manifestado lo siguiente:
"Si bien la norma citada ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos políticos y los movimientos regionales, esta omisión no significa que ante la inconsistencia de la solicitud de inscripción con relación al acta de elecciones internas deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde es otorgar un plazo para subsanar dicha observación, a efectos de que la organización política aclare la inconsistencia o en su defecto se verifique el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la democracia interna.
[…]
Efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado advierte que el acta complementaria de elecciones internas cumple con las normas sobre democracia interna previstas para los partidos políticos y movimientos regionales. Asimismo, por su contenido guarda coherencia con la primera acta de elecciones internas, en vista de que se señala expresamente que se trata de una rectificación de la lista de candidatos consignada en el acta inicial, reemplazando a Martina Camacho Mamani, quien no cumple con las condiciones ni requisitos de la candidatura, por Anabel Quispe Velásquez; además, las dos actas se encuentran asentadas de manera consecutiva en el libro de actas (folios 12 y 13 la primera, y folio 14 de la segunda);
la hora y fecha de emisión consignada en dichas actas son coherentes y correlativas." (Énfasis agregado).

6. Respecto de la improcedencia del reemplazo de candidatos, este órgano colegiado indicó en la Resolución N° 0030-2014-JNE, ha precisado que:
"6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

Dicho en otros términos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última." (Énfasis agregado).

Siendo que dicho criterio ha sido reafirmado, para este proceso de Elecciones Regionales y Municipales del 2014, en la Resolución N° 637-2014-JNE.

7. Lo expuesto en los considerandos anteriores permite evidenciar que, precisamente, en el presente caso, se ha pretendido efectuar un reemplazo de actas de elección interna, con el consecuente reemplazo injustificado de un candidato. Así, habiéndose presentado un acta de elección interna con la solicitud de inscripción, lo que correspondía era, no la presentación de una nueva acta con idéntico contenido y la única modificación del candidato, sino un acta que, como lo indicó el propio JEE, aclare o justifique dicho reemplazo, sea a través de un acta rectificatoria suscrita por los propios miembros del comité electoral, o de un acta que motive la exclusión y consecuente designación del ciudadano José Matías Moncada Ulloa.

8. En el presente caso, se aprecia que no existe documento presentado oportunamente, dentro de los parámetros señalados en los considerandos anteriores, que acredite que el ciudadano José Matías Moncada Ulloa hubiese sido elegido o directamente designado por el órgano competente de la organización política.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el candidato en cuestión tiene la condición de accesitario.

9. Las listas de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista deben de estar compuestas por nueve regidores.

Por lo tanto, de optarse por la modalidad de la designación directa, ello solo permitiría, valga la redundancia, la designación de un solo candidato, por lo que, de haberse utilizado dicha modalidad para el ciudadano José Matías Moncada Ulloa, ello hubiese encontrado sustento y legitimidad normativa. Sin embargo, como se indicó en el considerando anterior, no se ha presentado documento que evidencie la designación, sino que se ha sostenido que fue elegido, a pesar de que el candidato en cuestión no figuraba en el acta primigenia que se presentó con la solicitud.

10. Cabe señalar que, en estricto, no nos encontramos ante una lista incompleta, por cuanto la solicitud de inscripción se encuentra suscrita por todos los candidatos, siendo que dicha solicitud ha sido acompañada de las respectivas declaraciones juradas de vida. Nos encontramos, en sí, ante una lista de candidatos que no cuenta con un candidato que, documentadamente, no se evidencia que hubiese sido ni elegido ni designado por el órgano competente.

Y es que no resulta correcto señalar que nos encontramos ante una lista incompleta si se toma como parámetro el acta de elección interna, toda vez que existe un periodo entre el vencimiento del plazo para llevar a cabo la citada elección (16 de junio de 2014) y del plazo referido a la presentación de solicitudes de inscripción (7
de julio de 2014), periodo en el cual pueden presentarse circunstancias ajenas al propio resultado de las votaciones, como el fallecimiento, renuncia, inhabilitación o exclusión del candidato elegido.

11. Si no nos encontramos ante un supuesto de exceso del porcentaje de designación directa ni ante un supuesto de lista incompleta, ¿cuál debería ser la consecuencia jurídicafi En la medida que se trata de una infracción a las normas sobre democracia interna, toda vez que una interpretación unitaria y sistemática de los artículos 19 y 24 de la LPP
permiten concluir que los candidatos de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales entre estos, deben ser o bien elegidos o designados, dentro de los parámetros establecidos en dicha ley, y se advierte que José Matías Moncada Ulloa no ha sido ni elegido ni correctamente designado; este Supremo Tribunal Electoral concluye que la determinación de la consecuencia jurídica debe tomarse en consideración lo siguiente:
a. Nos encontramos ante una elección distrital. Es decir, no se trata de una elección de una circunscripción que pueda ser dividida o segmentada en circunscripciones menores, como ocurriría en una elección provincial (por ejemplo, a través de la votación interna de un representante por distrito) o una elección regional (votación interna para elegir a los representantes de cada provincia).
b. El concejo municipal, así como la lista de candidatos que se presenta con la solicitud de inscripción, está compuesto tanto por el alcalde como los regidores, a diferencia del ámbito regional, en cuyo caso la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente) y la lista de consejeros regionales, si bien se presentan en una misma solicitud, integran secciones distintas.

12. Asimismo, si la elección interna se produjo por lista completa y cerrada; entonces, el vicio respecto de uno de los candidatos (que figure en la solicitud de inscripción y que no exista constancia de su elección o adecuada designación) afectará a toda la lista.

13. En el presente caso, precisamente, se advierte que la elección interna se llevó a cabo a través de una lista completa y cerrada, por lo que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna alcanza no solo al candidato José Matías Moncada Ulloa, sino a todos los integrantes de la lista presentada ante el JEE.

14. Por otra parte, con relación a la no valoración de la declaración jurada de vida y de ingreso, como candidato, del ciudadano José Matías Moncada Ulloa, cabe mencionar que la inclusión del citado ciudadano en la lista de la organización política no constituye un elemento suficiente para concluir que el mismo haya sido debidamente elegido en un proceso de elecciones internas. No debe olvidarse que lo se pretende con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú y en la LPP es asegurar la voluntad de los afiliados (sea directamente o mediante delegados) respecto a la conformación de la listas, siendo que dicha manifestación debe ser espontánea, libre y voluntaria.

Por ello, la LPP prevé que se realicen elecciones internas, las cuales deben efectuarse dentro de un plazo.

Como la solicitud de inscripción de listas de candidatos se realiza en un momento posterior a la elección interna, el JEE y este Supremo Tribunal Electoral se encuentra supeditado, en su labor de control, al menos para efectos de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, a lo que se consigne en los documentos. En ese sentido, si con la solicitud se presenta un acta de elecciones internas, el órgano colegiado, si cumple con algunos requisitos previstos en el Reglamento, tomará dicho documento como válido, de tal manera que, si presenta omisiones, requerirá la presentación de un nuevo documento, mas no una nueva acta.

Pretender que se valore el registro en el PECAOE
o la suscripción de la declaración jurada de vida de un candidato que no figura en el acta de elecciones internas supondría desconocer la finalidad y vaciar de contenido la propia finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, vulnerando el derecho a la participación política de aquellos que sí fueron elegidos. Atendiendo a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Partido Democrático Somos Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alberto Gayozzo Ruiz, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao por la organización política de alcance nacional Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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