9/26/2014

RESOLUCIÓN N° 1297-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1297-2014-JNE Expediente N° J-2014-01673 PALLASCA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 0292-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1297-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01673
PALLASCA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 0292-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 18 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 120 y 121).

Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, del 18 de julio de (fojas 75 a 77), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud, señalando sustancialmente que el estatuto del movimiento regional, en su artículo 58, literal a, indica que para el caso de los candidatos a alcalde y regidores, la elección es realizada por los afiliados al comité provincial respectivo, lo cual es concordante con el literal c, el cual establece que la modalidad será por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al comité provincial; sin embargo, de conformidad con su acta de elecciones internas, la elección se produjo a través delegados.

Con fecha 25 de julio de (fojas 3 a 32), el citado movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, alegando sustancialmente que a)
las elecciones internas se han desarrollado respetando las normas estatutarias y legales, teniendo en consideración que el artículo 45, literal h, del estatuto permite la elección a través de delegados y b) con fecha 19 de mayo de 2014, se presentó el "acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales (alcalde y regidores) del distrito de Pallasca" (fojas 87 y 88), de fecha 11 de mayo de 2014, en la que se evidencia que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado.

2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos en razón de que en la elección de los candidatos para ocupar los cargos de alcalde y regidores del Concejo Provincial de Pallasca se adoptó una modalidad de elección que no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política.

3. Al respecto, es de advertir que los artículo 45 y 58
del estatuto del movimiento regional Juntos por el Cambio establecen lo siguiente:
"Artículo 45.- La Democracia Interna se entiende en el movimiento como:
[…]
h) T odas las actividades electorales deben desarrollarse dentro del marco jurídico.

Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en asamblea, según el caso que se requiera.
[…]."
"Artículo 58.- La elección para ser candidatos a alcalde y regidores:
a) La elección será por los afiliados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca.
b) Los candidatos deben reunir los requisitos de requeridos por ley para ser candidatos.
c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al Comité Provincial." (Énfasis agregado).

4. Ahora bien, de la revisión del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos, y que obra a fojas 122 y 123, se advierte que la elección de candidatos a la provincia de Pallasca se realizó a través de 41 delegados en asamblea regional.

5. De lo antes expuesto, se evidencia la existencia de contradicción entre ambos documentos, toda vez que mientras en el estatuto se establece que la elección de los candidatos a alcalde y regidores se realice a través del voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al comité provincial, por su parte, el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción señala, de manera expresa, que la elección de los candidatos se realizó a través de delegados.

6. En vista de ello, se tiene que el movimiento regional Juntos por el Cambio no respetó su propia normativa estatutaria y, por ende, vulneró las normas de democracia interna, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

7. Finalmente, es menester precisar que si bien, con el escrito de fecha 19 de julio de (fojas 86), el recurrente adjunta el "acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales (alcalde y regidores) del distrito de Pallasca", de fecha 11 de mayo de 2014, en la que se evidencia que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, dicha acta contiene una fecha distinta al acta presentada con la solicitud de inscripción, y en ambas se aprecia la participación de distintos miembros del comité electoral, lo que no produce convicción sobre el respeto al cumplimiento de las normas de democracia interna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 18
de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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