9/25/2014

RESOLUCIÓN N° 1326-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1326-2014-JNE Expediente N° J-2014-01411 CHANCAYBAÑOS - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 00095-2014-027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arsenio Yair Barboza
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1326-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01411
CHANCAYBAÑOS - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 00095-2014-027)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arsenio Yair Barboza Herrera, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/ JNE, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Rodríguez Estela al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
El 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, entre otras observaciones, porque no se presentó el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto del candidato Juan Rodríguez Estela, por lo cual el JEE otorgó a la organización política dos días naturales para la subsanación correspondiente. Dicha resolución fue notificada el 12 de julio de presente año.

Mediante Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/ JNE, del 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Rodríguez Estela, debido a que no se cumplió son subsanar correctamente la observación realizada (foja 7 a 12), pues se presentó una copia fedateada del cargo de recepción de la solicitud de licencia sin goce de haber, lo cual se aparta de la formalidad establecida en el numeral 25.9 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción).

El 24 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación (foja 1 a 2) en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE alegando lo siguiente: a) se ha cumplido con adjuntar la solicitud de licencia del candidato observado, conforme a las normas electorales vigentes, b) adjunta con el escrito se apelación copia certificada por notario público de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada con fecha 7 de julio de 2014.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
"Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30)
días naturales antes de la elección". Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de inscripción señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de como máximo. (Énfasis agregado)
2. Así, el artículo 28 del Reglamento de inscripción regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso.

Análisis del caso concreto 3. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta menester precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.

4. En el presente caso, con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan Rodríguez Estela, quien declara laborar como enfermero en el puesto de salud de Tayapampa, distrito de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, se advierte que esta fue correctamente presentada con el escrito de subsanación, toda vez que se adjuntó el original del cargo de la solicitud de licencia, pues se verifica que el documento que obra a fojas 70, contiene el sello original con fecha 4 de julio de 2014, de la mesa de partes de la Red Santa Cruz del Ministerio de Salud, cumpliendo con la oportunidad de presentación, así como con el período de eficacia.

5. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE admita la candidatura de Juan Rodríguez Estela, continuando con el trámite correspondiente respecto de la lista de candidatos presentada por la organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arsenio Yair Barboza Herrera, personero legal titular del partido político Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Rodríguez Estela al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente, en base a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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