9/11/2014

RESOLUCIÓN N° 805-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 805-2014-JNE Expediente N° J-2014-00974 CURGOS - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (EXPEDIENTE N° 050-2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 805-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00974
CURGOS - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (EXPEDIENTE N° 050-2014-053)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 5 de julio de 2014, e Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad (fojas 75 a 76).

Mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 68 a 69), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por considerar que la organización política no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que al haberse establecido la modalidad de elección cerrada, tanto electores como elegidos deben tener la condición de afiliados, lo que se colige que, de acuerdo a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), cinco candidatos, Confesor De La Cruz Alayo, Manuel Jesús Carranza Polo, Rigoberto Julián Melgarejo Romero, Dolores Honorio Guevara y Yoly Jhanabel Ramos Vásquez, no cuentan con afiliación vigente a dicha organización política.

Con fecha 16 de julio de (fojas 2 a 8), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, alegando que se ha incurrido en error al establecer que tanto electores como elegidos deben tener la condición de afiliados para que puedan ser candidatos, ya que el artículo 15 de su estatuto prescribe que solo afiliados pueden elegir a candidatos a elección popular, pero no prohíbe que dichos candidatos no sean afiliados a la organización política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de la organización política en mención.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales hasta unas cuatro quintas partes deben ser elegidas, entre otras modalidades, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (literal b) y hasta una quinta parte puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable.

2. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP.

3. El artículo 15 del estatuto de la organización política apelante señala que la elección de representantes al cargo de alcalde y regidores será mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. La quinta parte del número total de candidatos será designada por la presidencia del partido político en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones internas, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme se desprende del acta que obra de fojas 77 a 78, de fecha 15 de junio de 2014, la cual cumple con los requisitos establecidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, así como con el artículo 15 del estatuto de la referida organización política.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LPP y el punto 4 de la Resolución N° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Instructivo para el Ejercicio de la Democracia Interna en la Elección de los Candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, este Supremo Tribunal Electoral considera que la condición de afiliados o no afiliados, son presupuestos para ejercer el derecho a sufragio en elecciones de candidatos a cargos públicos, por lo que la modalidad de elecciones primarias cerradas, que es el tipo de elección señalado en el acta presentada por la organización política, requiere que solamente los votantes ostenten la condición de afiliados al Partido Democrático Somos Perú.

6. En tal sentido, se aprecia que el capítulo III del estatuto de la organización política, denominado "De la Democracia Interna", no establece que los candidatos elegidos por el partido político a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos, por lo que, es válida la modalidad de elección establecida en el acta de elección interna presentada por la organización política en mención.

7. En consecuencia, este colegiado estima que la organización política Partido Democrático Somos Perú no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, y por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva según el estado de los presentes autos.

8. Asimismo, este supremo órgano electoral considera necesario recomendar a la organización política Partido Democrático Somos Perú que precise, en su estatuto o norma interna, si los candidatos a cargos públicos deben tener la condición de afiliados a dicho partido político, en virtud de su derecho de participación política.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR
la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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