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RESOLUCIÓN N° 875-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
9/08/2014
RESOLUCIÓN N° 875-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 875-2014-JNE Expediente N° J-2014-01111 JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO -LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N° 328-2014-055) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 875-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01111
JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO -LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE N° 328-2014-055)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal titular del movimiento regional De las Manos Limpias, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal titular del movimiento regional De la Manos Limpias, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a efectos de participar en las elecciones municipales de (fojas 2).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Chiclayo Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CHICLAYO/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 99), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, en base a los siguientes fundamentos:
a. La Resolución N° 269-2014-JNE, al cuantificar las cuotas que corresponde a cada lista de candidatos por el número de regidores asignados, dispone que en los casos donde el número de regidores es once (11), corresponde incluir en la lista de candidatos a tres (3) ciudadanos menores de 29 años de edad, y en el presente caso, este requisito se ha incumplido, toda vez que se ha incluido únicamente a dos ciudadanos menores de 29 años de edad.
b. La citada organización política ha incurrido en el incumplimiento de un requisito de carácter insubsanable, por lo que debe declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
Respecto al recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal titular del movimiento regional De las Manos Limpias, interpone recurso de apelación (fojas 102) en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales 2014, en virtud de:
a. Que al hacer el cálculo matemático el porcentaje del 20% de once regidores es igual a 2.2, de manera que el porcentaje decimal (0.2) es sumamente ínfimo y no resulta razonable aproximarlo al entero siguiente como lo establece el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento.
b. El artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE ha sido interpretado erróneamente por el JEE, por asumir que el cálculo del 20% de once es igual a tres, interpretación que infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad que corresponde aplicar a toda autoridad dentro de un Estado constitucional de derecho.
c. Una norma reglamentaria no puede oponerse al mandato constitucional de participación democrática en la vida del país, la correcta interpretación debe ser pro-participación y no-contra la participación ciudadana. La norma reglamentaria no puede modificar el contenido de las normas con rango de ley, y en consecuencia, las Resoluciones N° 269-2014-JNE y N° 271-2014-JNE no pueden estar por encima de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque presentada por el movimiento regional De la Manos Limpias, respecto de la cuota electoral de jóvenes.
CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con los artículos 7, 24, numeral 24.2, y 29, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales.
2. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 2), así como en el acta de elecciones internas (fojas 30 al 31), la relación de los once candidatos a regidores para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos de los candidatos, números de documentos nacional de identidad y el orden en el que fueron elegidos para postular por el citado distrito.
4. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en su artículo tercero que en el caso de presentarse once regidurías, el número de candidatos jóvenes menores de 29 años de edad, para cumplir con la cuota joven sería de tres.
5. En consecuencia, según los establecido de acuerdo a la resolución mencionada en el caso de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, el número de regidores que deben cumplir con la cuota joven, sería el siguiente:
Departamento Provincia Distrito Número de Regidores Mínimo de 20%
de jóvenes
LAMBAYEQUE CHICLAYO
José Leonardo Ortiz 11 3
6. Siendo ello así, se advierte que el movimiento regional De las Manos Limpias no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM
y en el artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que solo cumplen con la cuota joven dos de los candidatos a regidores, quienes son Juan Carlos Gonzales Quispe y Katherine del Milagro Sánchez Fernández, cuando para la inscripción de la lista se necesitan tres candidatos que cumplan con la citada cuota electoral.
7. En tal sentido, independientemente del decimal obtenido luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.
8. Cabe resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, más bien, y fundamentalmente, constitucional. Este colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú); además, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 876-2014-JNE, N° 810-2014-JNE, N° 830-2014-JNE, N° 754-2014-JNE, N° 787-2014-JNE, N° 754-2010-JNE, N° 1626-2010-JNE, N° 1587-2010-JNE, N°1193-2010-JNE, entre otras, en donde se ha confirmado la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas al verificarse el incumplimiento del número mínimo de candidatos que comprenden la cuota de jóvenes. Asimismo, recurriendo a pronunciamientos en instancias internacionales, cabe mencionar el Informe N°103/01 del caso N° 11.307, de María Merciadri de Morini en contra del Estado argentino, de fecha 11 de octubre de 2001, así como el Informe N° 51/02, petición N° 12.404, de Janet Espinoza Feria y otras en contra del Estado peruano, de fecha 10 de octubre de 2002, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se establece que en los casos en que la aplicación matemática de los porcentajes determinase fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior, con el propósito de garantizar, de manera concreta y eficaz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos.
9. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Piscoya Bobadilla, personero legal titular del movimiento regional De la Manos Limpias, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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