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RESOLUCIÓN N° 906-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
9/11/2014
RESOLUCIÓN N° 906-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rahuapampa y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huari emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 906-2014-JNE Expediente N° J-2014-01056 RAHUAPAMPA - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0155-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 906-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01056
RAHUAPAMPA - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0155-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Rahuapampa, provincia de Huari, departamento de Áncash, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rahuapampa, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales (fojas 2 a 3).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de 2014, notificada el 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 55 a 56), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política citada, en atención a lo siguiente:
• No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la organización política se establece que "para la elección de candidatos a […]
Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24° literales b y c de la Ley de Partidos Políticos".(Énfasis agregado).
Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 56 a 59) en contra de la Resolución N° 001, del 10
de julio del año en curso, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se han desarrollado en estricta observancia de la LPP y de su reglamento de elecciones internas.
b. Por falta de orientación legal, y en forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material.
c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política.
El 24 de julio de 2014, la referida organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad (hecho que también fue referido en el recurso de reconsideración presentado el 16 de julio de 2014), así como copia simple de la Resolución N° 614-2014-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, emitida el 10 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.°
271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifiqué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro N° Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 32).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP:
"Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado).
[…]"
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE luego de realizar una calificación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, indicando con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas.
11. Precisamente, la calificación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fin de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001 del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Rahuapampa, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER
que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1135585-10
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachis y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huari emita nuevo pronunciamiento
{N}RESOLUCIÓN N° 907-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01065
HUACHIS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0124-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 5 de julio de 2014, Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales (fojas 2 a 3).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, notificada el 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 53 a 54), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política citada, en atención a lo siguiente:
• No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la organización política se establece que "para la elección de candidatos a […]
Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24° literales b y c de la Ley de Partidos Políticos".(Énfasis agregado).
Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 56 a 59) en contra de la Resolución N° 001, del 8 de julio del año en curso, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se han desarrollado en estricta observancia de la LPP y de su reglamento de elecciones internas.
b. Por falta de orientación legal, y en forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material.
c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política.
El 24 de julio de 2014, la referida organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad (hecho que también fue referido en el recurso de reconsideración presentado el 16 de julio de 2014), así como copia simple de la Resolución N° 614-2014-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, emitida el 10 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.°
271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifiqué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro N° Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP , es decir, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 46).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP:
"Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado).
[…]"
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE luego de realizar una calificación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, indicando con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas.
11. Precisamente, la calificación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fin de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001 del 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1135585-11
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anra y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huari emita nuevo pronunciamiento
{N}RESOLUCIÓN N° 908-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01081
ANRA - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 080-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 7 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 4 de julio de 2014, Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales (fojas 2 a 3).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001, de fecha 7 de julio de 2014, notificada el 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 53 a 54), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política citada, en atención a lo siguiente:
• No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la organización política se establece que "para la elección de candidatos a […]
Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24° literales b y c de la Ley de Partidos Políticos".(Énfasis agregado).
Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 56 a 59) en contra de la Resolución N° 001, del 7 de julio del año en curso, alegando lo siguiente:
a. Las elecciones internas se han desarrollado en estricta observancia de la LPP y de su reglamento de elecciones internas.
b. Por falta de orientación legal, y en forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material.
c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política.
El 24 de julio de 2014, la referida organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad (hecho que también fue referido en el recurso de reconsideración presentado el 16 de julio de 2014), así como copia simple de la Resolución N° 614-2014-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, emitida el 10 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.°
271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifiqué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c)
durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro N° Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 46).
9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP:
"Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos:
[…]
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado).
[…]"
10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE luego de realizar una calificación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, indicando con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas.
11. Precisamente, la calificación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fin de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral.
12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001 del 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1135585-12
{E}REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Autorizan viaje de Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional del RENIEC a Corea del Sur, en comisión de servicios
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 212-2014/JNAC/RENIEC
Lima, 10 de setiembre de 2014
VISTOS:
La Carta Clasificación de Archivo: PO-RG-T2249-Mtg IFD/ICS/123/de fecha 25 de julio de 2014, remitida por el Jefe de División – Capacidad Institucional del Estado – Instituciones para el Desarrollo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Hoja de Elevación N° 000029-2014/JNAC/GA/RENIEC (12AGO2014) del Jefe del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional, la Carta N° 000142-2014/SGEN/RENIEC (22AGO2014)
de la Secretaría General, el Informe N° 002095-2014/ GPP/SGP/RENIEC (03SET2014) de la Sub Gerencia de Presupuesto de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, el Informe N° 001788-2014/GAD/SGLG/ RENIEC (01SET2014) de la Sub Gerencia de Logística de la Gerencia de Administración, el Informe N° 001832-2014/ GAD/SGCO/RENIEC (22AGO2014) de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Gerencia de Administración, el Informe N° 000121-2014/GTH/SGAL/RENIEC (09SET2014) de la Sub Gerencia de Asuntos Laborales de la Gerencia de Talento Humano, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Carta Clasificación de Archivo:
PO-RG-T2249-Mtg IFD/ICS/123/de fecha 25 de julio de de Vistos, el Jefe de División – Capacidad Institucional del Estado – Instituciones para el Desarrollo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), extiende una invitación al señor JORGE LUIS YRIVARREN LAZO, Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a fin que participe de la "Conferencia Internacional de Gestión de la Identidad", que se llevará a cabo del 23 al 25 de setiembre de 2014, en la Ciudad de Seúl de Corea del Sur, siendo organizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), junto con el Ministerio de Seguridad y Administración Pública y el Ministerio de Estrategia y Finanzas del Gobierno de Corea (MOSPA), el Banco Africano de Desarrollo (AFDB) y el Banco Asiático de Desarrollo (ADB);
Que, el objetivo principal del referido evento es, reunir a los países miembros de las bancas de desarrollo, para crear sinergias y difundir conocimiento especializado, que se involucran en la modernización de los sistemas de identidad personal e identificación;
Que, asimismo, de la misiva remitida, se advierte que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) pagará la suma de US$ 2,630.00 dólares americanos o su equivalente en moneda local, correspondiente a pasajes de ida y vuelta en clase económica, desde el lugar de residencia a la Ciudad de Seúl, así como también, la alimentación que tenga que incurrir previo al día de inauguración de la conferencia;
igualmente, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
cubrirá los demás gastos de alimentación, durante los días de la conferencia; el hospedaje, ingresando la noche del 21 de setiembre y saliendo el 26 de setiembre;
y el transporte del aeropuerto – hotel – aeropuerto, no irrogando egreso alguno a la Institución;
Que, al respecto, a través de la Hoja de Elevación N° 000029-2014/JNAC/GA/RENIEC (12AGO2014) de Vistos, el Jefe del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional del RENIEC, remite el Informe N° 000002-2014/ FOD/JNAC/GA/RENIEC (12AGO2014), en virtud de los cuales, indica que dada la magnitud y envergadura de la "Conferencia Internacional de Gestión de la Identidad", considera indispensable la participación de un asesor con experiencia en eventos de esta índole y relaciones internacionales, a efectos que otorgue un apoyo idóneo, proponiendo para el caso, al señor FÉLIX JAIME ORTEGA
DE LA TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional del RENIEC.
Que, ante ello, la Secretaría General del RENIEC
a través de la Carta N° 000142-2014/SGEN/RENIEC (22AGO2014) de Vistos, hace de conocimiento al Jefe de División – Capacidad Institucional del Estado – Instituciones para el Desarrollo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que el señor JORGE LUIS YRIVARREN LAZO, Jefe Nacional del RENIEC asistirá ante el citado evento en compañía del señor FÉLIX JAIME ORTEGA DE LA
TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional, cuyos gastos de éste último serán cubiertos por nuestra Institución.
Que, en tal sentido, la Sub Gerencia de Presupuesto de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, mediante el Informe N° 002095-2014/GPP/SGP/RENIEC (03SET2014)
de Vistos, informa la viabilidad de la certificación del crédito presupuestario para atender los gastos en que se incurra por la participación del RENIEC en dicho evento, con cargo a los Recursos Presupuestarios con que cuenta la Institución para el presente año fiscal;
Que, la Sub Gerencia de Contabilidad de la Gerencia de Administración, a través del Informe N° 001832-2014/ GAD/SGCO/RENIEC (22AGO2014) de Vistos, concluye que para el viaje del señor FÉLIX JAIME ORTEGA DE LA
TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional, a la Ciudad de Seúl de Corea del Sur, se sugiere otorgar el monto de US$ 2, 500.00 dólares americanos que comprende tres (03) días por concepto de viáticos, más el equivalente de dos (02) días de viáticos más, por concepto por traslado e instalación, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 056-2013-PCM, publicado el 19 de mayo de 2013 y lo establecido en el numeral 6.2.1.4 de la Directiva DI-231-GAD/003 "Solicitud, Otorgamiento y Rendición de Cuenta por Comisión de Servicio", Segunda Versión, aprobada con Resolución Secretarial N° 41-2014/ SGEN/RENIEC de fecha 08 de julio de 2014;
Que, la Sub Gerencia de Logística de la Gerencia de Administración, mediante el Informe N° 001788-2014/ GAD/SGLG/RENIEC (01SET2014) de Vistos, indica que el costo del pasaje aéreo del señor FÉLIX JAIME ORTEGA
DE LA TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional, a la Ciudad de Seúl de Corea del Sur, asciende a la suma de US$ 2,558.60 dólares americanos, incluye FEE (US$ 18.00) y el TUAA;
Cabe mencionar que, de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Administración, el itinerario de viaje, es con fecha de salida el 21 de setiembre de y fecha de retorno el 25 de setiembre de 2014;
Que, bajo lo expuesto, debido a la naturaleza del evento y los objetivos de la organización de la "Conferencia Internacional de Gestión de la Identidad", resulta de interés institucional atender la invitación formulada, por lo que esta Jefatura Nacional estima conveniente autorizar el viaje en comisión de servicios del señor FÉLIX JAIME ORTEGA
DE LA TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional, a la Ciudad de Seúl de Corea del Sur, del 21 al 25 de setiembre de 2014;
Que, en dicho contexto, corresponde señalar que, la Sub Gerencia de Asuntos Laborales de la Gerencia de Talento Humano, a través del Informe N° 000121-2014/ GTH/SGAL/RENIEC (09SET2014), emite opinión jurídica señalando que el viaje en comisión de servicios indicado en el considerando precedente, se encuentran enmarcado en el numeral 10.1 del artículo 10° de la Ley N° 30114 –
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, dispositivo legal que establece que el requerimiento de autorizaciones de viajes al exterior por supuestos distintos, en el caso de organismos constitucionalmente autónomos, son autorizadas por resolución del titular de la entidad, debiendo ser publicada en el diario oficial El Peruano;
Estando a las atribuciones conferidas en la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N° 27619 – Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, modificado en parte por el Decreto Supremo N° 056-2013-PCM, Decreto Supremo N° 001-2009-JUS
modificado en parte por el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, y el Reglamento de Organización y Funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 124-2013/
JNAC/RENIEC (10ABR2013);
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- AUTORIZAR, el viaje en comisión de servicios del señor FÉLIX JAIME ORTEGA DE LA
TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a la Ciudad de Seúl de Corea del Sur, del 21 al 25 de setiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Jefatural.
Artículo Segundo.- Los gastos que genere la comisión de servicios indicada en el artículo primero de la presente Resolución Jefatural, serán cubiertos por el RENIEC de acuerdo al siguiente detalle:
Pasaje aéreo: Total: US$ 2,558.60
Pasaje aéreo. US$ 2,558.60
Incluye FEE (US$ 18.00) y el TUAA.;
Viáticos: Total: US$ 2,500.00
Viáticos (US$ 500.00 por 3 días) US$ 1,500.00
Por concepto de instalación y traslado (US$ 500.00 por 2 días) US$ 1,000.00
Artículo Tercero.- DISPONER, que el señor FÉLIX
JAIME ORTEGA DE LA TORRE, Asesor del Gabinete de Asesores de la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, presente ante la Jefatura Nacional a través de la Secretaría General, un informe describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado en el artículo primero, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de culminado el desplazamiento.
Artículo Cuarto.- Encargar el cumplimiento de la presente Resolución Jefatural a la Gerencia de Talento Humano.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS YRIVARREN LAZO
Jefe Nacional
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