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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA
10/10/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA
Desestiman solicitud y resuelven no modificar Plan de Inversiones 2013 - 2017 correspondiente al sistema eléctrico Chiclayo - Motupe - Olmos del Área de Demanda 2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 193-2014-OS/CD Lima, 7 de octubre de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 151-2012-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2013 – abril 2017; el cual, respecto al sistema Chiclayo-Motupe-Olmos del Área de Demanda 2 fue
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 193-2014-OS/CD
Lima, 7 de octubre de 2014
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 151-2012-OS/CD
se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2013 – abril 2017; el cual, respecto al sistema Chiclayo-Motupe-Olmos del Área de Demanda 2 fue impugnado por Electronorte S.A. (en adelante "ENSA") y el Proyecto Especial Olmos Tinajones (en adelante "PEOT"), cuyos recursos de reconsideración se resolvieron mediante las Resoluciones N° 197 y N° 205-2012-OS/CD
respectivamente;
Que, el numeral VII) del literal d) del Artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE"), señala:
"VII) En la eventualidad de ocurrir cambios significativos en la demanda proyectada de electricidad, o modificaciones en la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio, o en las condiciones técnicas o constructivas, o por otras razones debidamente justificadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modificación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento técnico y económico debidamente documentado. Osinergmin deberá emitir pronunciamiento, sustentado técnica y económicamente, en un plazo máximo de sesenta (60)
días hábiles de presentada la solicitud de modificación.
De aprobarse la modificación del Plan de Inversiones, las modificaciones a las tarifas y compensaciones correspondientes se efectuarán en la Liquidación Anual de ingresos siguiente a la fecha de puesta en operación comercial de cada instalación que conforma dicha modificación del Plan de Inversiones.
OSINERGMIN establecerá la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las modificaciones al Plan de Inversiones, las cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la formulación del Plan de Inversiones.
Las instalaciones no incluidas en el Plan de Inversiones aprobado, no serán consideradas para efectos de la fijación del Costo Medio Anual, las tarifas y compensaciones de transmisión."
Que, por otro lado, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante "NORMA
TARIFAS"), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones, siendo que en su Primera Disposición Transitoria establece:
"De forma transitoria, las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones aprobado para el período 2013-2017, se presentarán entre los meses de enero a junio del año 2014. Para los próximos períodos tarifarios, los Titulares deberán tomar en cuenta las fechas establecidas en la Norma "Procedimiento para Fijación de Precios Regulados", para lo cual OSINERGMIN modificará dicha norma en una próxima oportunidad.
En un plazo máximo de 60 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, OSINERGMIN
emitirá pronunciamiento o formulará observaciones, fijando un plazo de subsanación para cada caso y según la envergadura de las observaciones.";
Que, con carta CEV N° 585-2014/GG.GG, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante "COELVISAC") solicitó a Osinergmin la modificación del Plan de Inversiones 2013-2017 que infiuye sobre lo previsto para el citado sistema Chiclayo-Motupe-Olmos, acompañando para el efecto el "Estudio Técnico Económico para la Modificación del Plan de Inversiones 2013-2017 del Área de Demanda 2" (en adelante "ESTUDIO");
Que, dicha solicitud propuso la implementación de una nueva subestación de seccionamiento en 220 kV
denominada FELAM, que a su vez se conectaría a una nueva Subestación 220/60/22,9 kV de 50/50/50 MVA (ONAN), 60/60/60 MVA (ONAF) llamada Tierras Nuevas, a través de una línea de transmisión en 220 kV de 30 km de longitud. El seccionamiento, se realizaría en la línea de transmisión 220 kV Chiclayo Oeste – Piura Oeste (L-2238) existente, a 67 km de distancia de la SET Chiclayo Oeste y a 144 km de la SET Piura Oeste, para atender la demanda eléctrica asociada al proyecto de irrigación Olmos y afianzar el sistema Chiclayo-Motupe-Olmos, según lo sostiene;
Que, en atención al principio de transparencia, mediante Resolución N° 127-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 127"), publicada el 01 de julio de 2014, se dispuso la publicación en el diario oficial El Peruano, del proyecto de resolución que modifica el Plan de Inversiones 2013 – 2017, aprobado por Resolución Osinergmin N° 151-2012-OS/CD, con la finalidad de que los interesados puedan emitir sus comentarios, contribuyendo de ese modo a garantizar la transparencia, cognoscibilidad y predictibilidad de las acciones que el organismo regulador adopta en el cumplimiento de sus funciones;
Que, dentro del plazo establecido, las empresas COELVISAC y ENSA, así como, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, presentaron sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución; por lo que sus argumentos, han sido analizados en el Informe Técnico-Legal N° 420-2014-GART, acogiéndose aquellas que cumplen con el objetivo de la resolución y del marco legal aplicable;
Que, con base en lo expuesto y los documentos contenidos en el expediente administrativo, Osinergmin ha procedido a realizar un análisis integral para emitir su pronunciamiento;
Que, al respecto, conforme se explica en detalle en el análisis contenido en el Informe Técnico-Legal N° 420-2014-GART, se ha acreditado el acuerdo entre la empresa concesionaria de Irrigación de la zona de Olmos, H2Olmos SAC (H2Olmos) y COELVISAC, obligándose ésta última a ejecutar las instalaciones para el suministro en la zona de Olmos con la configuración y especificaciones que han pactado ambas partes, las cuales se sujetan a un presupuesto contenido en el referido contrato y con la finalidad de que tales instalaciones se encuentren en servicio en la fecha acordada de octubre de 2014.
Las principales cláusulas contractuales relativas a esta conclusión han sido citadas en el Informe Técnico-Legal, antes mencionado;
Que, en los hechos, se ha verificado la materialización del acuerdo entre H2Olmos y COELVISAC, dado que las instalaciones se han ejecutado y a la fecha tienen un alto nivel de avance, para lo cual, COELVISAC no necesitó de la aprobación administrativa, e incluso la celebración del acuerdo se pactó mucho antes de la presentación de su solicitud de modificación del Plan de Inversiones;
Que, la razón por la cual, las obras se empezaron a ejecutar y están por culminarse, indudablemente es el acuerdo que celebraron el 03 de diciembre de 2013, H2Olmos y COELVISAC, debido a un compromiso que asumió H2Olmos frente al Estado Peruano, según la Quinta Adenda del Contrato de Concesión de Irrigación;
sujetándose para todo ello, a la normativa sectorial eléctrica;
Que, en consecuencia, la celebración del pacto entre H2Olmos y COELVISAC, se enmarca en lo dispuesto en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, al haber H2Olmos suscrito un contrato con el agente COELVISAC, por el servicio de transporte y distribución eléctrica, estableciendo mediante libre negociación sus condiciones por las instalaciones que ha construido COELVISAC, bajo su cuenta y riesgo, según el Contrato;
Que, por lo expuesto, no corresponde incluir dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones en curso, las instalaciones solicitadas por COELVISAC
y conexas, que surgen a partir del acuerdo de libre negociación con H2Olmos. Estas instalaciones serán calificadas definitivamente y reguladas, en el momento en que el titular acredite el uso de terceros de dichas instalaciones;
Que, sin perjuicio de lo manifestado previamente, conviene analizar si corresponde retirar o no del Plan de Inversiones vigente, aquellas instalaciones aprobadas en favor de ENSA conforme lo solicita COELVISAC;
Que, los documentos presentados por ENSA, en sus comunicaciones del 19 y 24 de septiembre de 2014, como los contratos de ejecución de obra, el cronograma de avance, actas de recepción de obras, compras de elementos y desembolsos efectuados, generan certeza en el Regulador sobre sus acciones llevadas a cabo de ejecución de las obras comprometidas que fueran aprobadas en el Plan de Inversiones vigente.
La suscripción de los contratos tipo EPC (Engineering, Procurement and Construction) y demás documentos, acreditan el compromiso contractual pactado para la culminación de las obras con la entrega llave en mano, y la posterior puesta en servicio de sus elementos.
No obstante, debe precisarse que ello, no avala los incumplimientos que se hubieran presentado hasta la fecha, ni certifica la idoneidad de los equipos ni de la configuración que se detalla en los contratos puestos a la vista. Todo ello será tratado en su oportunidad conforme el marco legal aplicable ordena;
Que, Osinergmin junto con la obligación de ENSA de ejecutar instalaciones de transmisión, también otorgó un derecho para que ENSA, realice todas las gestiones y celebre contratos con terceros, por lo que debido al avance que se ha verificado en el caso concreto, corresponde al Regulador amparar la seguridad jurídica sobreviniente, sopesando incluso la facultad legal de modificar el Plan de Inversiones, que no ha incluido expresamente hasta la fecha una compensación para estos casos que pudieran generar perjuicios a terceros;
Que, a decir del Tribunal Constitucional en su Fundamento 3, de la Sentencia del EXP. N° 0016-2002-AI/TC, la seguridad jurídica supone:
"la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5)... no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal."
Que adicionalmente, se ha efectuado una revisión de la demanda que debe atender el SCT que viene ejecutando ENSA con motivo del Plan de Inversiones 2013 – 2017 aprobado por Resolución Osinergmin N° 151-2012-OS/CD, para evaluar si existe un incremento de demanda que justifique incluir en el Plan de Inversiones la línea de transmisión 60kV desde la SET Tierras Nuevas que viene construyendo COELVISAC hasta la SET Viñas de propiedad de ENSA. Al respecto se encontró que el mencionado SCT que viene ejecutando ENSA no enfrentará una demanda mayor, sino una menor, que aquella con la cual fue aprobada en el Plan de Inversiones 2013 – 2017, razón por la cual no se justificaría la inclusión de esta línea como solicitado por
COELVISAC;
Que, en este caso, se concluye que ante las instalaciones ejecutadas por COELVISAC por su libre negociación y al avance de ejecución de las obras que Osinergmin le aprobó a ENSA, no corresponde modificar el Plan de Inversiones como resultado de la solicitud de
COELVISAC;
Que, en consideración de lo expuesto, se aprecia un cambio respecto del contenido del proyecto de resolución publicado mediante la Resolución 127. Sin embargo debemos notar que la propuesta del Regulador fue sometida al escrutinio de los interesados y como "propuesta" podía ser modificada a partir del análisis de dichos comentarios, tal como ha sucedido en el presente caso;
Que, es la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en donde se faculta modificar los criterios al amparo de su numeral 2 del Artículo VI
del Título Preliminar, en el cual, se prevé que los criterios interpretativos establecidos por las entidades podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, claro está que con la debida motivación;
Que, en ese orden, citando al jurista Juan Carlos Moron Urbina, "la posibilidad de apartarse tiene su fundamento en la atendible necesidad de permitir a una dinámica Administración Publica, actualizar sus criterios (según la oportunidad y experiencia) si se considera que la interpretación del precedente no es la correcta, así como adecuar sus decisiones a las fiuctuantes necesidades del interés general, pero se le exige, a cambio un esfuerzo de razonabilidad que debe plasmarse en la motivación del acto".
Que, en consecuencia, resulta procedente modificar un criterio, siempre que se encuentre suficientemente sustentado de conformidad con el principio de debida motivación, lo cual se cumple con el desarrollo del presente pronunciamiento y su informe sustentatorio, en donde se explican las razones que justifican el cambio, a partir de los comentarios recibidos y la nueva información que se ha tenido a la vista;
Que, de otro lado, interesa mencionar que, los resultados que se determinan a partir de la solicitud de modificación del Plan de Inversiones, no implican el otorgamiento ni reconocimiento de derechos de concesión respecto de las áreas involucradas, por no encontrarse dichos aspectos bajo el ámbito de competencia del Regulador;
Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal N° 420-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de Osinergmin, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En dichos informes se han analizado las opiniones y sugerencias presentadas;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
así como sus normas modificatorias y complementarias;
y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 28-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Desestimar la solicitud de la empresa Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C y en consecuencia no modificar el Plan de Inversiones 2013 - 2017
correspondiente al sistema eléctrico Chiclayo-Motupe-Olmos del Área de Demanda 2.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal N° 420-2014-GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.
gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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