10/02/2014

RESOLUCIÓN N° 1691-2014-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo

Revocan resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Hermilio V aldizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 1691-2014-JNE Expediente N° J-2014-01821 HERMILIO VALDIZÁN - LEONCIO PRADO -HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (EXPEDIENTE N° 0078-2014-043) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró fundada tacha contra candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Hermilio V aldizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 1691-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01821
HERMILIO VALDIZÁN - LEONCIO PRADO -HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (EXPEDIENTE N° 0078-2014-043)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Vickthor Fernando Jump Ramírez, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-LEONCIO
PRADO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró fundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Ignacio Bravo Condezo, candidato al cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Hermilio Valdizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la lista de candidatos de la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante la resolución venida en grado (fojas 172
a 174), el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE) declaró fundada la tacha formulada contra Ignacio Bravo Condezo, al considerar que lo manifestado por el tachante se acredita con la partida de nacimiento del citado candidato a alcalde por el Concejo Distrital de Hermilio Valdizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, del cual se colige que su lugar de nacimiento es el distrito y provincia de Ambo, departamento de Huánuco, y dado que el error incurrido es advertido por la referida organización política luego de habérsele notificado el escrito de tacha, corroborándose su declaración falsa consignada.

El 3 de agosto de 2014, Vickthor Fernando Jump Ramírez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-LEONCIO PRADO/ JNE. Reiteró lo expuesto en su absolución de tacha, mencionando que, de acuerdo al ubigeo que consta en el DNI del candidato en mención (90201), se incurrió en error material al consignar el lugar de nacimiento, lo cual sustenta el principio de presunción de veracidad de lo consignado en la declaración jurada de vida.

Por otro lado, el apelante menciona que la tacha ha sido presentada fuera de plazo, lo cual se desvirtúa conforme al cargo del Oficio N° 34-2014-JEE-LEONCIO
PRADO/JNE, por el cual el presidente del JEE remite la Resolución N° 001-2014-JEE-LEONCIO PRADO/JNE al secretario general de la Municipalidad Distrital de Hermilio Valdizán, para proceder a la publicación de la lista de candidatos en dicho concejo distrital (fojas 109), siendo la fecha de recepción el 11 de julio de 2014, entonces la presentación de la tacha el día 12 de julio de se encuentra dentro del plazo de ley.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el candidato Ignacio Bravo Condezo consignó información falsa en su declaración jurada de vida.

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, y el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, para disponer el retiro de un candidato por la incorporación de información falsa en su hoja de vida, se requiere de la constatación de un hecho objetivo:
la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento.

2. Resulta importante señalar que el propio personero legal alterno de la citada organización política ha aceptado que por error material en la declaración jurada de vida del candidato en cuestión (fojas 10 a 12), se ha consignado como lugar de nacimiento el distrito de Hermilio Valdizán, cuando en realidad era el distrito y provincia de Ambo, lo cual se corrobora con la partida de nacimiento ofrecida por el tachante (foja 117).

3. Atendiendo al principio de presunción de veracidad, se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. Por lo que, la información insertada en la declaración jurada de vida del citado candidato, respecto a su lugar de nacimiento, se ampara en el principio de presunción de veracidad veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur, "la verdad no se vicia por los errores de la práctica", que resulta atendible en el caso de autos, toda vez que no se aprecia una actitud intencional para favorecer la referida candidatura, más aún si el mismo personero legal advierte que en el DNI del candidato en cuestión consta el ubigeo, del cual, verificado en el portal institucional de Reniec, se puede apreciar que corresponde al distrito y provincia de Ambo, constituyendo un medio de prueba idóneo y de público conocimiento sobre su lugar de nacimiento.

4. En consecuencia, del análisis integral de los documentos mencionados, este Supremo Tribunal Electoral estima que la información errónea respecto del lugar de nacimiento de Ignacio Bravo Condezo, no fue incorporada de forma intencional, sino que existió un error de digitación al momento de ingresar los datos en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), por lo que el recurso debe ser estimado, y en este caso procede disponer que el JEE realice la anotación marginal en la declaración jurada de vida del referido candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vickthor Fernando Jump Ramírez y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 003-2014-JEE-LEONCIO PRADO/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró fundada la tacha formulada contra Ignacio Bravo Condezo, candidato al cargo de alcalde por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco para el Concejo Distrital de Hermilio Valdizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado proceda a realizar la anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato a alcalde Ignacio Bravo Condezo, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, respecto de su lugar de nacimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1145283-10
Revocan resolución que declaró fundada la tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
{N}RESOLUCIÓN N° 1696-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01838
NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO -UCAYALI
JEE LIMA CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00019-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Robert Saavedra Meléndez en contra de la Resolución Número Cuatro, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo , que declaró fundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Arles Mael Castillo Malpartida, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, con el objeto de participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante la resolución venida en grado (fojas 185 a 187), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), declaró fundada la tacha formulada contra Arles Mael Castillo Malpartida, al considerar que se encuentra acreditado lo expuesto por el tachante, consistente en que el citado candidato cursó estudios en el Colegio Nacional César Vallejo entre los años 1985 a 1988, es decir, no concluyó sus estudios secundarios, lo cual fue corroborado con el descargo y la documentación adjunta al mismo.

El 22 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino interpuso recurso de apelación contra la Resolución Número Cuatro. Reiteró, que durante el llenado de la hoja de vida del candidato tachado se ha producido un error involuntario.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el candidato Arles Mael Castillo Malpartida consignó información falsa en su declaración jurada de vida.

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, y el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, para disponer el retiro de un candidato por la incorporación de información falsa en su hoja de vida, se requiere de la constatación de un hecho objetivo:
la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento.

2. En el presente caso, se imputa al candidato a alcalde, Arles Mael Castillo Malpartida, si concluyó o no sus estudios secundarios, como lo indica en su declaración jurada de vida, dado que consignó como "concluido" el estado de estudios secundarios. Adjunta el tachante copia del certificado de estudios de nivel secundaria del candidato en cuestión, de los años 1986 a 1988 (fojas 162), posteriormente presenta el original (fojas 167). El candidato en cuestión presenta también un ejemplar original de dicho certificado de estudios (fojas 184) así como otra declaración jurada de vida, donde consigna que no culminó los estudios secundarios (174 al 179). Por lo que, se concluye que se encuentra en discusión si la consignación del estado de estudios secundarios como "concluido" constituye una información falsa en su declaración jurada de vida o no.

3. En atención a ello, se aprecia que en la declaración jurada de vida, el candidato ha consignado que estudió el nivel de educación secundaria desde el año 1985 hasta 1988 (foja 29), lo cual comprende un total de cuatro años, y además ha indicado en el ítem "estado" de estudios como "concluidos", lo cual evidencia la ausencia de intención de faltar a la verdad, dado que ha consignado un periodo de estudios que no configura la culminación del nivel secundario, es decir, no llega a los cinco años de estudios, lo cual evidencia que tal consignación en la declaración jurada de vida se debe a un error incurrido al ingresar dichos datos en el sistema de Personeros Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE).

4. Asimismo, el candidato, en su escrito de absolución de la tacha, presenta el certificado de estudios de nivel secundaria (fojas 184), con el cual se acredita que estudió el nivel de educación secundaria desde el año 1986
a 1988, periodo que si bien, difiere del señalado en la declaración jurada de vida (1985 a 1988), no revierte la buena fe al declarar dicha formación académica, dado que se encuentra inmerso en el supuesto de análisis, que es el hecho de no haber consignado un periodo que comprenda los cinco años de estudios.

5. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que la información errónea respecto del estado de estudios no fue incorporada de forma intencional, sino que existió un error de digitación al momento de ingresar los datos en el sistema PECAOE, por lo que el recurso debe ser estimado, y en este caso, procede disponer que el JEE realice la anotación marginal en la declaración jurada de vida del referido candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Número Cuatro, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha formulada contra Arles Mael Castillo Malpartida, candidato a alcalde por la citada organización política para el Concejo Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo proceda a realizar la anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato a alcalde Arles Mael Castillo Malpartida, por la citada organización política, respecto del estado y periodo de estudios de nivel secundaria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1145283-11
Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima
{N}RESOLUCIÓN N° 1717-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02127
NUEVO IMPERIAL - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 056-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Pablo Ramos Miranda, personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Manuel T ocasque Lara, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-CAÑETE/ JNE (fojas 88 a 89), del 21 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Manuel Tocasque Lara, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, debido a que no subsanó las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral.

Con fecha 1 de agosto de 2014, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CAÑETE/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del citado candidato, argumentando que con el escrito de subsanación se presentó un certificado domiciliario emitido por la alcaldesa del distrito electoral en referencia, así como la boleta de la actividad comercial a nombre de su esposa, el cual se ubica en el distrito de Nuevo Imperial, con lo cual se acredita que el candidato sí reside en el referido distrito electoral; asimismo, en el presente recurso impugnatorio adjunta otros documentos mediante los cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito exigido.

CONSIDERANDOS
1. El inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

2. En el presente caso, con el escrito de subsanación se presentó un certificado domiciliario emitido por la alcaldesa del distrito de Nuevo Imperial, el cual solo puede acreditar que en la actualidad el mencionado candidato reside en el referido distrito electoral, mas no acredita la continuidad del domicilio por un periodo de dos años.

3. Asimismo, el citado candidato presenta una boleta de la actividad comercial que figura a nombre de Diana Isabel Campos Sánchez, quien se presume es su cónyuge y cuyo domicilio fiscal se ubica en el distrito de Nuevo Imperial. En tal sentido, teniendo en consideración que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, ello no conlleva necesariamente a considerar que la persona tenga una ocupación habitual o que resida normalmente en el referido domicilio, por cuanto los efectos tributarios solo se limitan a las consecuencias jurídicas de actos provenientes de la administración en materia tributaria, tales como las notificaciones, requerimientos y todo lo concerniente que, de acuerdo con las disposiciones tributarias, podría afectar al contribuyente. Consecuentemente, el documento en referencia no acredita el cumplimiento del requisito del domicilio en el distrito electoral al que postula.

4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales exigidos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c)
durante el período de subsanación.

5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación respecto a la candidatura de Carlos Manuel Tocasque Lara y confirmarse la decisión del JEE, por cuanto no se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Pablo Ramos Miranda, personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Manuel Tocasque Lara, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1145283-12
{E}REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Pinco
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 226-2014/JNAC/RENIEC
Lima, 30 de setiembre de 2014
VISTOS:

El Informe N° 000389-2014/GPRC/RENIEC (18AGO2014) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, el Memorando N° 000693-2014/GRC/RENIEC (25AGO2014) de la Gerencia de Registros Civiles, y el Informe N° 000071-2014/GPRC/RENIEC (15SET2014)
de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles;

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el cual precisa que el Sistema Registral está conformado por el conjunto de órganos y personas del Registro, que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción y que las Oficinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, facultándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias;

Que, para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con diversas entidades, como las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor (hoy Municipalidades de Centro Poblado), Comunidades Campesinas y Nativas reconocidas y cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 26497-Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

Que, la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Pinco, Distrito de Paucarbamba, Provincia de Churcampa, Departamento de Huancavelica, a la cual hacen referencia los informes de vistos, ha formalizado expediente para la regularización de delegación de funciones registrales, habiendo sido calificado positivamente por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, por la Gerencia de Registros Civiles, órgano técnico en materia registral;
y por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, órgano encargado de supervisar y controlar el proceso de autorización de delegación de funciones de las Oficinas de Registros del Estado Civil en Centros Poblados y Comunidades Nativas;

Que, atendiendo a lo expuesto corresponde aprobar la delegación referida, a fin de establecer la vinculación funcional, cuya difusión debe garantizar el acceso de la generalidad de usuarios a los diferentes servicios registrales, dado el carácter público del registro; y Estando a lo opinado por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; en uso de las facultades conferidas por Ley N° 26497 -Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Decreto Supremo N° 015-98-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 124-2013/JNAC/RENIEC (10ABR2013) y lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS (15ENE2009);

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, e, i, l, m, n, o y q del artículo 44° de la Ley N° 26497; así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante tal delegación, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Pinco, Distrito de Paucarbamba, Provincia de Churcampa, Departamento de Huancavelica.

Artículo 2°.- El Jefe de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad señalada en el artículo 1°, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del RENIEC.

Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia Técnica de Registros Civiles de la Gerencia de Registros Civiles, proporcionará los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa Rosa de Pinco, Distrito de Paucarbamba, Provincia de Churcampa, Departamento de Huancavelica; correspondiendo a la Jefatura Regional a cuya jurisdicción pertenece, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin de que el procedimiento registral se realice conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil.

Regístrese, publíquese y cúmplase.-JORGE LUIS YRIVARREN LAZO
Jefe Nacional

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.