10/02/2014

RESOLUCIÓN N° 849-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 849-2014-JNE Expediente N° J-2014-01089 HUARMEY - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 109-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Américo Roberto Yparraguirre Villanueva, personero legal
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 849-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01089
HUARMEY - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 109-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Américo Roberto Yparraguirre Villanueva, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 90 a 95).

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE del 6 de julio de (fojas 84 a 85), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) El estatuto del movimiento regional, en su artículo 58, inciso a, indica que para el caso de los candidatos a alcalde y regidores, la elección es realizada por los afiliados al comité provincial respectivo; sin embargo, de conformidad con su acta de elecciones internas, se registra que la elección se produjo a través de la Asamblea Regional.
b) El artículo 58, inciso c, del estatuto, establece que la modalidad será por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al comité provincial y no a través de los delegados como se detalla en el acta.
c) Si bien la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), permite distintas modalidades de elección, la efectuada a través de los delegados no debe escapar de las exigencias del orden constitucional vigente, a fin de que se salvaguarde el contenido esencial del derecho al voto, protegido por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
d) En relación con los candidatos Augusto Moisés Plaza Luna, Juan Vicente Pacífico Alegre, Eladio Domingo Pajuelo Casimiro y Karin Marilin Chumbes Santos se advierte que estos no han acreditado los dos años continuos de domicilio.

En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales a fin de que estas sean subsanadas.

El 10 de julio de 2014, Ricardo Ángel Martínez Urrutia, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, presentó su escrito de subsanación (fojas 46
a 49), en el cual señaló que las elecciones se realizaron en asamblea regional, con presencia de los delegados.

Con relación al requisito de domicilio de los candidatos antes mencionados, se adjuntaron distintos documentos, tales como declaraciones juradas ante el juez de paz de la provincia de Huarmey, copias de los documentos nacionales de identidad caducos, recibo de suministro eléctrico, entre otros.

Posteriormente, el 10 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 36
a 38), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Huarmey, bajo los siguientes fundamentos:
a) A través del escrito de subsanación presentado por el movimiento regional Juntos por el Cambio, queda claro que el desarrollo de su elección interna se ha desarrollado a través del comité electoral regional, quienes, en asamblea regional, con la sola participación de 41 delegados de las diversas provincias integrantes del departamento de Áncash, seleccionaron, bajo la modalidad de mano alzada, a sus candidatos a alcalde y regidores; sin embargo, dicha modalidad no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias, ya que los candidatos debieron ser elegidos por el comité electoral provincial de su jurisdicción.
b) La modalidad empleada, esto es, a mano alzada, contraviene lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que el voto tiene entre otros componentes el de ser secreto, en razón de que nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto, de cuya cualidad se deriva, además del derecho a que toda persona cuenta, con la potestad de mantener reserva sobre sus convicciones políticas, lo que significa que el secreto del voto pasa a convertirse en una característica inherente y necesaria al mismo.
c) Así, se tiene que al interior de la organización política no se ha cumplido con las normas de democracia interna contempladas en la ley de la materia, ni en su propio estatuto.

La citada resolución fue notificada el 15 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 39 de autos.

Consideraciones del apelante Con fecha 18 de julio de 2014, el movimiento regional Juntos por el Cambio interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 9) en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, alegando lo siguiente:
a) El JEE no tomó en cuenta el escrito de subsanación y, equivocadamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, sin considerar que a través del órgano máximo del movimiento regional, como es la Asamblea Regional, conforme lo indica el artículo 27 del estatuto, optó por la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios.
b) En el acta de Asamblea Regional del movimiento regional Juntos por el Cambio, del 3 de mayo de 2014, quedó establecido que la Asamblea Regional aprueba, en forma unánime, que el comité electoral regional, como un órgano colegiado y autónomo, sea el encargado de decidir la modalidad de elección, por lo que, en mérito a dicha facultad, el ente electoral emitió la Resolución N° 001-2014-CER-MRJ/P, del 9 de mayo de 2014.
c) Dicho esto, se tiene que el comité electoral regional, por mandato del estatuto, tiene la facultad de llevar a cabo los procesos de elecciones internas para elegir los candidatos a participar en las elecciones municipales de 2014.
d) El JEE ha interpretado de forma errónea que la elección a mano alzada para elegir a los candidatos habría transgredido el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ya que se debe tener en cuenta que el voto secreto es de aplicación a una persona que participa en un sufragio electoral para poder elegir a sus candidatos para alcaldes distritales, provinciales, presidente regional, congresistas y Presidente de la República.
e) En ninguna parte del artículo antes citado se dice que el voto sea secreto, pues es también aplicable para poder elegir a los candidatos para una alcaldía, Congreso o región, mediante elecciones internas de cada movimiento y/o partido político.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 1 de la LPP señala que "los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley".

2. En ese sentido, en el considerando 5 de la Resolución N° 630-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, se estableció que "la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas debe estar orientada a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regula las instituciones propias del sistema democrático", como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en dicha organización política.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que se el proceso haya sido convocado.

4. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto."
6. De otro lado, el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para las elecciones municipales de 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se establece que son requisitos de ley no subsanables, entre otros, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme se señala en la LPP.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos en razón de que el movimiento regional Juntos por el Cambio en la elección de los candidatos para ocupar los cargos de alcalde y regidores del Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, adoptó una modalidad de elección que no se condice con las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política.

8. Al respecto, es de advertir que los artículo 45 y 58
del estatuto del movimiento regional Juntos por el Cambio establecen lo siguiente:
"[…]
Artículo 45. La Democracia Interna se entiende en el movimiento como:
[…]
h) T odas las actividades electorales deben desarrollarse dentro del marco jurídico.

Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en asamblea, según el caso que se requiera.
[…]."
"[…]
Artículo 58. La elección para ser candidatos a alcalde y regidores:
a) La elección será por los afiliados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca.
b) Los candidatos deben reunir los requisitos de requeridos por ley para ser candidatos.
c) Modalidad: serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al Comité Provincial.
[…]."
9. Ahora bien, de la revisión del acta de elección interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos, se advierte que la elección de candidatos para la provincia de Huarmey se realizó a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone el estatuto. Así también, se observa que la votación de los delegados se llevó a cabo con la modalidad de mano alzada.
"[…]
Siendo las elecciones internas mediante delegados en Asamblea Regional, se procedió de la siguiente forma:

En la ciudad de Chimbote, siendo las 8 y 30 am. Del día 8 de junio del 2014, se procedió a dar inicio al proceso de elección interna de candidatos, presentándose como lista única, la lista N° 01, para la provincia electoral de Huarmey, departamento de Áncash, total de delegados a votar 41, quienes votaron levantando la mano a favor de toda la lista; siendo aprobado por mayoría con 41
votos a favor, ninguna en contra, siendo reconocida como la única lista ganadora la Lista N° 01.
[…]." (Resaltado nuestro).

10. Así, y de lo antes expuesto, se evidencia la existencia de contradicción entre ambos documentos, toda vez que mientras en el estatuto se establece que la elección de los candidatos a alcalde y regidores se realice a través del voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al comité provincial, el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, señala, de manera expresa, que la elección de los candidatos para la provincia de Huarmey se realizó a través de delegados, quienes votaron a mano alzada.

11. En vista de ello, se tiene que el movimiento regional Juntos por el Cambio no respetó su propia normativa estatutaria y, por ende, vulneró las normas de democracia interna, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Cuestiones adicionales 12. El movimiento regional ha señalado, en el recurso de apelación, que en la Asamblea Regional del día 3 de mayo de se procedió a realizar la modificación del estatuto, siendo el caso que, en lo que respecta al artículo 55, se incorporó el literal e, a través del cual se señaló que los cargos de presidente, vicepresidente regional, consejeros regionales, alcalde y regidores deben ser elegidos por las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LPP .

13. Así también, afirman que se procedió a la modificación del artículo 58 del estatuto, en el cual se eliminó el inciso c, esto es, aquel relacionado a la modalidad de elección por voto universal, directo, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados al comité provincial.

14. Al respecto, es menester precisar que la modificación a la cual hace referencia el movimiento regional no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Política del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), lo cual es de vital importancia si se tiene en cuenta que las organizaciones políticas adquieren personería jurídica y existencia legal con la inscripción en dicho registro.

15. Por lo tanto, cualquier acto inscribible de dichas organizaciones políticas deberá ser incorporado en su partida electrónica. Así, debe tenerse en cuenta que en el primer asiento se inscribe su denominación, domicilio legal, nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesorero, de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités y, de ser pertinente, el estatuto y el símbolo adoptado, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento, siendo que cualquier modificación posterior, se realizará a través de asientos sucesivos, en los cuales se inscriben los actos que amplíen o modifiquen los términos de los asientos precedentes.

16. Así, siendo el estatuto un acto inscribible y siendo además pasible de modificación, esta debe ser puesta en conocimiento del registro correspondiente, a fin de garantizar el principio de publicidad registral, de tal forma que los candidatos y los afiliados en general puedan tener conocimiento de las reglas que rigen la democracia interna del movimiento regional, de modo tal que los candidatos puedan ejercer sus derechos de defensa y de contradicción con respeto de las garantías del debido proceso.

17. Sin embargo, en el caso de autos se tiene que la modificación alegada por el movimiento regional no ha sido registrada en la partida correspondiente.

18. De otro lado, es menester precisar que, con fecha 19
de julio de (fojas 31 a 33), Américo Roberto Y parraguirre Villanueva, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, presentó ante el JEE el original del acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales (alcalde y regidores) de la provincia de Huarmey (fojas 32 a 33), en la que se evidencia que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

19. No obstante ello, es necesario recordar que la presentación del citado escrito ocurrió cuando ya el JEE
había emitido la resolución de improcedencia (la cual fue emitida el 10 de julio de y notificada el 15 de julio del mismo año), además de que fue remitido cuando ya había vencido el plazo otorgado por el órgano electoral de primera instancia para subsanar y aclarar la modalidad de elección (recordemos que el plazo para subsanar venció indefectiblemente el 10 de julio de 2014).

20. Finalmente, y sin perjuicio de ello, es menester señalar que dicha acta de elección interna contiene una fecha distinta al acta presentada con la solicitud de inscripción, y que, en ambas, se aprecia la participación de distintos miembros del comité electoral, lo que no produce convicción sobre el respeto de las normas de democracia interna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Américo Roberto Yparraguirre Villanueva, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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