12/07/2014

DECRETO SUPREMO N° 022-2014-MTC que modifica el N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones DECRETO SUPREMO N° 022-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; crea el Registro Nacional
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones
DECRETO SUPREMO N° 022-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; crea el Registro Nacional de Telefonía Celular a cargo de las empresas operadoras, bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en T elecomunicaciones - OSIPTEL;

Que, el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de T erminales de T elefonía Celular;

Que, resulta necesario que los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles sean reportados al OSIPTEL con la finalidad de constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, conforme a lo previsto en la Ley N° 28774;

Que, por Resolución Ministerial N° 395-2013-MTC/03
de fecha 04 de julio de 2013, se dispuso la publicación para comentarios en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774; efectuándose la citada publicación el 05 de julio de 2013;

Que, se han recibido comentarios a la referida norma, los cuales han sido evaluados y recogidos en parte en el presente Decreto Supremo;

Que, en tal sentido, corresponde expedir el Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774;

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
Modifíquese el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 3°.- Registro Privado de Abonados y el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular Cada empresa concesionaria del servicio público móvil deberá contar, de manera obligatoria, con un Registro Privado de Abonados, independientemente de la modalidad de pago del servicio, el mismo que contendrá como mínimo: (i) Nombre y apellidos completos o razón social del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyente - RUC). (iii) Número telefónico o de abonado; (iv) Marca del equipo terminal móvil; (v) Modelo del equipo terminal móvil; y, (vi) Serie del equipo terminal móvil (ESN, IMEI u otros).

En este Registro, la empresa concesionaria del servicio público móvil incluirá a todos los equipos terminales móviles a través de los cuales brinda su servicio, aun cuando no hubieran sido comercializados por ella. La actualización de los datos relativos a los numerales (i)
y (ii) de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago antes del 1 de marzo de 2004, se efectuará a solicitud de los mismos.

Los datos que conformarán el Registro Privado de Abonados de cada empresa concesionaria serán los consignados al momento de la contratación del servicio o sus modificatorias de ser el caso. En caso de cambio del equipo terminal, sin conocimiento de la empresa concesionaria del servicio público móvil, el abonado deberá informarle dicho cambio, para lo cual las empresas concesionarias habilitarán mecanismos eficientes que faciliten a los abonados el cumplimiento de esta disposición.

Los Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles deberán ser reportados al OSIPTEL con la finalidad de constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, los que deberán incluir abonados post-pago, pre-pago y control.

El OSIPTEL establecerá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo."
Artículo 2°.- Incorporación del artículo 8°A en el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
Incorpórese el artículo 8°A en el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 8°A.- Identificación de equipos terminales móviles con un mismo número de serie y de los cambios de tarjeta SIM en un equipo terminal Las empresas concesionarias de servicios públicos móviles implementarán un sistema automatizado de captura del número de serie electrónico del equipo terminal móvil, de tal manera que se identifique si se encuentran activos en su red dos o más equipos con un mismo número de serie o, los cambios de tarjetas SIM
sobre un equipo terminal.

La información referida a la circulación de dos o más equipos con un mismo número de serie y aquella que se registre de inserciones de una tarjeta SIM en más de un equipo terminal móvil, será conservada por las empresas concesionarias por un periodo mínimo de tres (3) años.

Esta información podrá ser solicitada dentro del marco legal pertinente, por la autoridad competente para fines de supervisión, investigación o verificación."
Artículo 3°.- Financiamiento Las entidades públicas que estuvieran comprendidas en la presente norma, financiarán la implementación de las acciones que en el marco de la normatividad vigente les correspondan, con cargo a sus presupuestos institucionales, y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Disposición Complementaria Final Única.- Campaña de difusión El OSIPTEL emitirá las disposiciones necesarias para que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles lleven a cabo campañas de difusión respecto de la importancia de reportar el robo, hurto o extravío de los equipos terminales móviles, y de actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Telefonía Celular.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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