12/07/2014

DECRETO SUPREMO N° 023-2014-MTC que modifica el N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago DECRETO SUPREMO N° 023-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobó el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con identificar debidamente
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago
DECRETO SUPREMO N° 023-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
se aprobó el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con identificar debidamente a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas a nombre del titular del servicio;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, establece la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de contar con un Registro de Abonados actualizado;

Que, es deber del Estado establecer el uso de herramientas que permitan cautelar la seguridad en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus abonados a partir de los registros existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos móviles, a fin de cautelar el derecho de las personas a utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad ciudadana;

Que, por Resolución Ministerial N° 395-2013-MTC/03 de fecha 04 de julio de 2013, se dispuso la publicación para comentarios en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago; efectuándose la citada publicación el 05 de julio de 2013 en el Sector Comunicaciones;

Que, se han recibido comentarios a la referida norma, los cuales han sido evaluados y recogidos en parte en el presente Decreto Supremo;

Que, en tal sentido, corresponde expedir el Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago;

De conformidad con lo previsto en el artículo 118
de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo
N° 020-2007-MTC;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Modifíquese el artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 9°.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratación del servicio Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios.

Para el caso de la contratación del servicio público móvil en la modalidad prepago se realiza de forma previa o simultánea a su activación. A tal efecto, las empresas operadoras deben verificar, la identidad de los abonados mediante los mecanismos previstos en los artículos 9°A y 9°B, y efectuar el registro correspondiente y verificar que el terminal utilizado para la activación no esté incluido en la base de datos centralizada a cargo de OSIPTEL a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC."
En el proceso de contratación del servicio y con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos de identificación del abonado se proporcionará, como mínimo, la siguiente información: (i) Nombre y apellidos completos del abonado o razón social; y (ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo incluirse únicamente información del Documento Nacional de Identidad para los abonados nacionales, o del Carné de Extranjería o Pasaporte para los abonados extranjeros, tratándose de persona natural;
o Registro Único de Contribuyente (RUC), en el caso de persona jurídica, además del número y tipo de documento legal de identificación de su representante legal.

Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de comercializar chips, SIM Card y cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado antes de registrar los datos de identificación del abonado en sus Registros Privados de Abonado."
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9°F, 9°G y 9°H en el Decreto Supremo
N° 024-2010-MTC
Incorpórense los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9°F, 9°G y 9°H al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 9°A.- Contratación del servicio Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar cobro alguno al abonado, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, el mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, según los términos siguientes:
a) Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar:

Es el sistema que permite la identificación de personas a partir de la característica anatómica de su huella dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo analizador, que permitirá la validación de la información con la base de datos del RENIEC. Este sistema será implementando obligatoriamente en los centros de atención de las empresas operadoras y en los distribuidores autorizados por las mismas.

De no ser factible la verificación de identidad a través de este sistema, debido a la discapacidad física del solicitante que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar o por problemas con la base de datos de RENIEC, o por fallas de conectividad debidamente acreditados; la información de identidad del solicitante, en el caso de las personas naturales, deberá ser verificada conforme al Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico.

En el caso de personas jurídicas la verificación de identidad se realizará a través de su representante legal, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL y modificatorias.
b) Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico:

Este sistema consiste en requerir al solicitante del servicio, la exhibición del documento legal de identificación, y solo puede ser empleado por los Distribuidores Autorizados y debidamente registrados por la empresa operadora, conforme a lo establecido en el artículo 9°-B.

Las empresas operadoras deben implementar un Registro de Distribuidores Autorizados, los mismos que harán uso de este sistema, identificándose como tales con un código proporcionado por las referidas empresas.

Este código es empleado en cada oportunidad en que un Distribuidor Autorizado intervenga en la contratación de un nuevo servicio público móvil.

Artículo 9°B.- Mecanismo de validación de datos por el Distribuidor Autorizado La empresa operadora implementará un sistema de verificación de identidad a través del cual requerirá al distribuidor autorizado, la confirmación de ciertos datos personales del solicitante del servicio que obren en la base de datos de RENIEC, mediante el uso de mensajes de texto (SMS) o mensajes del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) o llamadas telefónicas.

Independientemente del medio empleado, la empresa operadora a través del distribuidor deberá requerir del solicitante dicha información en forma aleatoria y luego de contrastarla con la información que conste en la Base de Datos de RENIEC y verificar su coincidencia, realizará la activación del servicio.

Si el solicitante de la activación incurre por tres (3)
veces consecutivas, en errores (respuestas con datos incorrectos), no procederá la activación del servicio, debiendo efectuarse ésta únicamente a través del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar en los centros de atención de las empresas operadoras y en los canales de venta autorizados por las mismas. La empresa operadora deberá guardar un registro de la línea y del terminal móvil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros)
asociado al intento fallido de activación.

El OSIPTEL está facultado a emitir disposiciones complementarias para la implementación de este sistema de verificación de identidad.

En el supuesto que no resulte posible la conexión a la base de datos de RENIEC por fallas en el sistema de dicha entidad, debidamente acreditadas por la empresa operadora, ésta última podrá validar la información de sus abonados utilizando otras bases de datos. Una vez restablecida la conexión, las empresas operadoras deberán revalidar la identidad de estos abonados con la información de la base de datos de RENIEC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos de RENIEC, éstas deberán ser subsanadas, bajo responsabilidad de la empresa operadora; caso contrario, se desactivará el servicio.

El OSIPTEL supervisará la acreditación de las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de las mismas."
"Artículo 9°C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación en sus centros de atención. En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de Validación Biométrica de Huella Dactilar.

En este supuesto, la empresa operadora debe solicitar a la persona natural una declaración jurada en la que se comprometa a no destinar dicho(s) servicio(s) a la reventa o comercialización, sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio.
"Artículo 9° D.- Obligación de la empresa operadora de informar sobre la contratación de nuevos servicios públicos móviles Cuando se contrate un nuevo servicio público móvil, la empresa operadora debe enviar un mensaje de texto a cada uno de los servicios públicos móviles que figuren en el Registro de Abonados de la empresa operadora con el mismo documento legal de identificación.
"Artículo 9° E.- Contratación del servicio para los extranjeros En el caso de las personas extranjeras, que no están registradas en el RENIEC, a quienes no les resulta aplicable los sistemas de verificación de identidad señalados en el artículo 9°A, en tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la contratación del servicio se realizará previa presentación del original y copia del Carnet de Extranjería o del Pasaporte, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal de identificación."
"Artículo 9°F.- Registro de Información en el Registro Privado de Abonados La empresa operadora de los servicios públicos móviles, luego de recabar los datos personales del abonado a través de alguno de los procedimientos previstos en los artículos 9°A y 9°B, procederá a incluir dicha información en su Registro Privado de Abonados. La inclusión de la información en el registro deberá realizarse necesaria y obligatoriamente antes de la activación del servicio.

Las empresas operadoras están obligadas a mantener un archivo físico y/o digital, según corresponda, que permita acreditar la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 9°A y 9°B, teniendo la carga de probar que realizó tales verificaciones ante cualquier reclamo o investigación al respecto."
"Artículo 9°G.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información Para la operación del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, señalados en el artículo 9°A, la empresa operadora deberá realizar las implementaciones técnicas necesarias para acceder a la base de datos del
RENIEC.

El OSIPTEL supervisará la implementación del uso del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico."
"Artículo 9°H.- Participación del RENIEC
El RENIEC brindará a las empresas operadoras de servicios públicos móviles y sus canales de venta autorizados, el servicio de verificación biométrica de huella dactilar, así como la atención en línea de las consultas que resulten necesarias para la operación del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, al costo real del servicio.

La determinación de las tasas o derechos a favor de RENIEC que resulten aplicables, se sujetará a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, al Código Tributario y al Decreto Supremo N° 064-2010-PCM."
Artículo 3°.- Financiamiento Las entidades públicas que estuvieran comprendidas en la presente norma, financiarán la implementación de las acciones que en el marco de la normatividad vigente les correspondan, con cargo a sus presupuestos institucionales, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto, y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación.

Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro del Interior.

Disposición Complementaria Transitoria Única.- Plazo para la implementación de los Sistemas de Verificación de Identidad Las empresas operadoras de servicios públicos móviles en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deberán implementar los Sistemas de Verificación de Identidad a que refieren el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.

Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Obligación de validación de datos personales Las empresas operadoras son responsables de la información que obre en sus registros de abonados. En tal sentido, sin perjuicio de los incumplimientos, las medidas correctivas, coercitivas y sanciones que les hayan sido impuestas, deberán rectificar la información de sus abonados, contenida en sus registros de abonados.

Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, dentro del plazo máximo de un (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deberán adoptar las medidas necesarias para validar los datos personales de los abonados que hubieran contratado este servicio bajo la modalidad prepago, a partir del 1 de marzo de 2011. En caso de detectar inconsistencias con la información que obra en la base de datos de RENIEC, deberá subsanarlas empleando alguno de los sistemas de verificación de identidad señalados en el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.

Vencido dicho plazo, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles procederán a suspender parcialmente el servicio de aquellos abonados cuya información no hubiera sido subsanada, por treinta (30)
días calendario. Mientras dure esta suspensión parcial, sólo se podrán recibir llamadas y mensajes de texto, así como, utilizar los servicios de información y asistencia, y tener acceso a los números de emergencia. Durante este periodo, las empresas operadoras implementarán una locución hablada sin costo alguno para el abonado, en la que se informe, en cada oportunidad en que se intente realizar una llamada, que el servicio se encuentra suspendido hasta que el abonado cumpla con proporcionar sus datos personales, caso contrario se procederá con la suspensión total del servicio, indicando la fecha prevista para ello. Asimismo, en dicha locución se deberá indicar el número al que deberán llamar para obtener información sobre los sistemas de verificación de identidad que serán empleados para recabar sus datos personales.

Transcurrido el periodo de suspensión parcial, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles procederán a suspender totalmente el servicio de aquellos abonados cuya información no hubiera sido subsanada, por treinta (30) días calendario. En tanto se mantenga esta suspensión total, sólo se podrán utilizar los servicios de información y asistencia, y tener acceso a los números de emergencia.

Vencido el periodo de suspensión total, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles procederán a dar de baja el servicio de aquellos abonados cuya información no hubiera sido subsanada.

Segunda.- Sistema de verificación de datos de extranjeros El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio del Interior, emitirá las disposiciones necesarias para la implementación por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles, de un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, conforme a lo previsto en el artículo 9°D del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.

Tercera.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
DANIEL URRESTI ELERA
Ministro del Interior
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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