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RESOLUCIÓN N° 3072-2014-JNE Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo
12/05/2014
RESOLUCIÓN N° 3072-2014-JNE Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo
Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de T ambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 3072-2014-JNE Expediente N° J-2014-0442 TAMBOPATA - MADRE DE DIOS RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por León Triveño Quispe en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, de fecha 4 de marzo de 2014, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de
RESOLUCIÓN N° 3072-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0442
TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por León Triveño Quispe en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, de fecha 4 de marzo de 2014, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Wilfredo Elmer Condori Pezo, regidor del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Expediente N° J-2014-0012, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 3 de enero de 2014, León Triveño Quispe solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 97 a 102), la declaratoria de vacancia de Wilfredo Elmer Condori Pezo, regidor del Concejo Provincial de Tambopata, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:
a) El regidor cuestionado participó, en su calidad de integrante de la Junta General de Socios de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata S.R.L. (EPS EMAPAT S.R.L.), en la sesión en la que se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
y del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la referida empresa prestadora de servicios, llevada a cabo con fecha 14 de setiembre de 2012, conforme aprecia del Acuerdo de Junta General de Socios N° 002-2012-EPS EMAPAT SRL-JGS (fojas 110 a 111), pese a que dichos documentos de gestión debieron ser aprobados por el titular de la entidad, esto es, para el caso de la referida empresa municipal, por el gerente general, tal como dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N° 043-2004-PCM, que trata sobre los lineamientos para la elaboración y aprobación del CAP de las entidades de la administración pública.
b) La referida autoridad edil participó, en su calidad de integrante de la mencionada junta general, en la sesión en la cual se aprobó el Manual de Organización y Funciones (MOF) y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L., llevada a cabo con fecha 12 de diciembre de 2012, pese a que el citado instrumento de gestión y la referida directiva debieron ser aprobados por el titular de la misma, es decir, el gerente general, por cuanto la mencionada empresa no cuenta con directorio.
c) El regidor materia de cuestionamiento intervino, en calidad de veedor, en la transacción extrajudicial suscrita entre la EPS EMAPAT S.R.L. y el Consorcio Tambopata, formalizada en el Acta de Conciliación N° 141-2012.
El solicitante de la vacancia refiere que el cuestionado regidor no puede desempeñarse como miembro de la Junta General de Socios de la citada empresa municipal, puesto que, de conformidad con el artículo 50 del Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Saneamiento, esta solo puede estar conformada por los representantes legales de las municipalidades provinciales y distritales y, en su ausencia, por quienes estos designen. Así, si bien el teniente alcalde puede reemplazar al titular del pliego, no existe justificación alguna para que durante todo el año 2012 el cuestionado regidor haya integrado la Junta General de la EPS EMAPAT S.R.L., más aun si este no tenía la condición de representante legal de la Municipalidad Provincial de Tambopata.
A fin de acreditar lo alegado, adjunta copia simple del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes -Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012 (fojas 106 a 109), copia autenticada del Acuerdo de la Junta General de Socios N° 002-2012-EPS EMAPAT
SRL - JGS, de fecha 14 de setiembre de 2012 (fojas 110
a 111), copia autenticada del acta de sesión extraordinaria de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., de fecha 12 de diciembre de 2012 (fojas 112 a 114).
Descargos de la autoridad edil Con fecha 4 de febrero de (fojas 56 a 59), el regidor Wilfredo Élmer Condori Pezo, ejerciendo su derecho de defensa, presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:
a) Con fecha 29 de diciembre de 2011, en la sesión extraordinaria de concejo municipal de Tambopata N° 010-2011-CMTP-SEO, fue nombrado como miembro de la junta general de socios de la EPS EMAPAT S.R.L. durante el año 2012.
b) El 20 de junio de 2012 suscribió, en calidad de veedor, el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación N° 141-2012 (Expediente N° 253-2011), en el Centro de Conciliación y Arbitraje San Miguel Arcángel de Lima, no realizando, con la mencionada suscripción, ningún acto administrativo.
c) Con la suscripción de la mencionada acta se dejó constancia de la fiscalización de un acto de la administración interna, regulado por la Ley General de Sociedades N° 26887 (LGS) y por el artículo 1.2.1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que benefició a la EPS EMAPAT S.R.L. y a la ciudad de Puerto Maldonado, tal como acreditan las Resoluciones N° 1 y N° 2, emitidas por el Juzgado Mixto de Tambopata.
d) La aprobación de los documentos de gestión señalados en la solicitud de vacancia por la Junta General de Socios de EPS EMAPAT SRL, no constituye realización de acto administrativo por su parte, dado que los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales, de conformidad con el artículo 283 de la LGS. Además, su nombramiento fue político y sin aportes, por lo que no responde con su patrimonio ni personalmente por los actos personales, máxime si la junta general de socios, órgano de mayor jerarquía, está facultada para aprobar los instrumentos de gestión, de conformidad con el artículo 114 de la LGS.
A fin de acreditar lo alegado presenta copias simples de las Resoluciones N° 1 y N° 2 (fojas 61 y 62).
Posición del Concejo Provincial de Tambopata En Sesión Extraordinaria N° 008-2014-CMPT-SEO, llevada a cabo el 4 de marzo de (fojas 43 a 55), el Concejo Provincial de Tambopata, conformado por el alcalde y nueve regidores, rechazó, con una votación de tres (3) votos a favor del pedido de vacancia y siete (7) votos en contra, el pedido de vacancia presentado por León Triveño Quispe. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, de la misma fecha (fojas 31 a 42).
Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con escrito, de fecha 7 de abril de (fojas 6 a 10), León Triveño Quispe interpuso recurso de apelación en contra del referido Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, en base a las siguientes consideraciones:
a) El Concejo Provincial de Tambopata, en el acuerdo recurrido, no ha interpretado ni fundamentado el principio de non bis in idem, dado que si bien el cuestionado regidor estuvo incurso en dos pedidos de vacancia por el mismo hecho, el concejo municipal no se pronunció declarándolos fundados, situación en la que se hubiese aplicado por única vez la sanción administrativa consistente en la declaratoria de vacancia, por lo que al no producirse una simultaneidad de sanciones, no resulta aplicable dicho principio.
b) El cuestionado regidor en su defensa señala que su participación como veedor en la conciliación extrajudicial entre el Consorcio T ambopata y la EPS EMAPAT S.R.L., así como su participación en la aprobación del ROF, el MOF y el CAP no son actos administrativos, sino societarios. No obstante, los regidores se encuentran prohibidos de ejercer funciones ejecutivas o administrativas, las cuales engloban a todos los actos administrativos que se realizan en las entidades del sector público, incluida la EPS EMAPAT
S.R.L.
c) Participar como veedor constituye un acto administrativo propio de especialistas en materia de arbitraje referida a la construcción del sistema de captación, líneas de impulsión, planta de tratamiento y reservorio. Sin embargo, el regidor cuestionado no tiene conocimiento en ingeniería civil o sanitaria, por lo que no podía participar como veedor y menos como fiscalizador, puesto que en este último caso, tendría que haber elaborado un informe técnico de su accionar como tal. En tal sentido, la suscripción del acta de conciliación constituye un acto administrativo con efectos jurídicos.
d) Los regidores no pueden ser miembros de la Junta General de Socios de las entidades prestadoras de servicios, como la EPS EMAPAT SRL, puesto que de hacerlo incurrirían en la causal de ejercicio de función ejecutiva o administrativa. Así, el reglamento interno de la Municipalidad Provincial de Tambopata no puede contravenir la ley al establecer que los regidores tienen derecho a ser elegidos miembros de las juntas de socios, más aún si tales autoridades ediles son responsables de los acuerdos que contravienen la ley.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar lo siguiente:
a) Si este Supremo Tribunal Electoral puede emitir pronunciamiento con relación a la suscripción del regidor cuestionado, quien tiene la calidad de representante de la Municipalidad Provincial de Tambopata en la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes -Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, o si dicho cuestionamiento ya fue materia de pronunciamiento, de ser este último, corresponde tener en cuenta la prohibición de analizar dicho extremo puesto que ello supondría afectar la garantía de la cosa juzgada de las decisiones de este órgano colegiado.
b) Si el regidor Wilfredo Élmer Condori Pezo incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber participado en las sesiones en las cuales se aprobaron el ROF y el CAP de la citada empresa municipal, de fecha 14 de setiembre de 2012, y el MOF y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la referida entidad prestadora de servicios, de fecha 12 de diciembre de 2012.
CONSIDERANDOS
Sobre la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012
1. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece un catálogo de principios que rigen la función jurisdiccional, los cuales constituyen derechos fundamentales que deben estar presentes en un proceso, por ser garantías mínimas incorporadas para poder afirmar la pulcritud jurídica del proceso y, por ende, otorgarle validez constitucional.
2. Así, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce como derecho de toda persona que es sometida a un proceso judicial a que no se dejen sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el numeral 13 del artículo 139° de la Ley Fundamental, que establece que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13.
La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada...".
3. De este modo, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puedan ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N° 4587-2004-HC).
4. De lo expuesto en el considerando precedente se observa que la eficacia negativa del derecho allí descrito (cosa juzgada) configura lo que en nuestra jurisprudencia se ha denominado el ne bis in ídem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución Política.
5. Ahora bien, el ne bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de carácter procesal y otro de carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica "respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho", es decir, "que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto" (STC 2050-2002-AA/TC), mientras que desde su vertiente material "expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador" (STC 2050-2002-AA/TC).
6. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in ídem, pues es necesario la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada.
De esta manera, solo una vez que se haya verificado este requisito previo se podrá analizar strictu sensu los componentes del ne bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecución (eadem res) y c) identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).
7. Teniendo en cuenta ello, los artículos 23 y 25 de la LOM establecen las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, a efectos de que tales procedimientos, inicialmente resueltos en el fuero municipal, sean revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado. En tal sentido, los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son definitivos y no revisables en otra vía, constituyendo lo contrario una afectación directa y grave al principio de seguridad jurídica y la garantía de cosa juzgada de las decisiones que adopte este Supremo Tribunal Electoral.
8. En ese orden de ideas, atendiendo a que, con relación al primer extremo de la solicitud de vacancia, las partes hacen referencia a la existencia de dos procedimientos de declaratoria de vacancia sobre los mismos hechos, seguidos en contra de la misma autoridad edil, corresponde realizar un análisis de los mencionados procedimientos desde la vertiente procesal del ne bis in ídem. En tal sentido, de autos se advierte que, con fecha 24 de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Coronel Cornejo en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Tambopata, que resolvió rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de los regidores Wilfredo Élmer Condori Pezo y Ronald Alberto Vilca Condori, por haber suscrito, en calidad de veedores y en representación de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes -Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, generándose el Expediente N° J-2014-0232. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N° 498-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014, declaró infundado el referido medio impugnatorio y confirmó el acuerdo de concejo venido en grado, el cual, al no ser oportunamente impugnado, quedó firme y adquirió la autoridad de cosa juzgada.
9. Así las cosas, a efectos de evaluar si la pretensión contenida en el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento supone la afectación de la garantía de cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde verificar la existencia de la mencionada triple identidad entre el presente proceso de vacancia y el tramitado en el Expediente N° J-2014-0232.
10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que tanto en el Expediente N° J-2014-0232 como en el presente expediente de apelación, i) la autoridad cuestionada es Wilfredo Élmer Condori Pezo, regidor de la Municipalidad Distrital de Tambopata, ii) la causal de vacancia que se le atribuye es la de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, y iii) el hecho imputado en ambos casos consiste en haber participado, en calidad de veedor, en la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012. Por tanto, habiéndose verificado la triple identidad antes referida, se concluye que ya existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada con relación a la solicitud de vacancia interpuesta por León Triviño Quispe en contra de la citada autoridad edil, por lo que corresponde confirmar, en este extremo, el acuerdo de concejo venido en grado.
11. Finalmente, con relación a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no existiría vulneración de la garantía del ne bis in idem al no haberse obtenido en el citado expediente una resolución que declare fundado el pedido de vacancia con relación a los hechos materia del actual pedido de vacancia, y menos aún una sanción al cuestionado regidor, que vendría a ser la declaratoria de vacancia, es preciso señalar que si bien es cierto que cuando se interpuso el recurso de apelación, la pretensión de vacancia fundamentada en la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, no había adquirido la calidad de cosa juzgada, a la fecha dicho extremo ya tiene tal condición, puesto que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo por parte del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 498-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014.
Sobre la aprobación del ROF, CAP, MOF, así como de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L.
12. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, responde a que de acuerdo al artículo 10, numeral 4, de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, así como de ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro en las empresas municipales, ya que de lo contrario entraría en un confiicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar.
13. En tal sentido, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, u ocupar cargos en empresas municipales– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
14. En el presente caso, se le atribuye al regidor Wilfredo Élmer Condori Pezo que, en su calidad de representante de la Municipalidad Provincial de Tambopata en la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., participó en las sesiones en las cuales se aprobaron el ROF y el CAP
de la citada empresa municipal, de fecha 14 de setiembre de 2012, y el MOF y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la referida entidad prestadora de servicios, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuando estos debieron ser aprobados por el gerente general de la referida empresa, por lo que dicha autoridad edil ha ejercido una función o cargo que no podía desempeñar, incurriendo en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
15. En ese orden de ideas, entonces, corresponde determinar si la autoridad edil cuestionada podía participar, en su calidad de integrante de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., en la aprobación de los citados documentos de gestión, para lo cual, deberá analizarse si el mencionado regidor podía integrar la referida junta general de socios como miembro representante de la Municipalidad Provincial de T ambopata, ya que solo una vez que se determine que dicha autoridad podía desempeñar tal cargo, se podrá entrar a analizar si le correspondía a la mencionada Junta General de Socios aprobar los referidos instrumentos de gestión.
16. Así las cosas, de autos se advierte que la EPS
EMAPAT S.R.L. se constituyó por escritura pública de transformación, el 21 de marzo de 1997, habiéndose registrado en la Partida Electrónica N° 050009516, con un capital social integrado al cien por ciento por las aportaciones de la Municipalidad Provincial de Tambopata, y con el objeto de prestar servicios de saneamiento, de conformidad con la Ley N° 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y su respectivo reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 024-94-PRES.
17. Asimismo, con relación a los órganos que conforman la estructura interna de la empresa municipal, se observa que, de acuerdo con el artículo décimo segundo de su estatuto (fojas 140), la Junta General de Socios es el máximo órgano de la referida sociedad y se encuentra conformada por tres miembros designados por acuerdo de concejo de la Municipalidad Provincial de Tambopata, en donde cada representante tiene derecho a un voto, y de conformidad con los artículos décimo tercero y vigésimo octavo del citado documento normativo (fojas 145), la gerencia general es el ejecutor de todas las disposiciones de la junta general de socios, tiene la representación de la sociedad para actos y contratos de administración ordinaria, y decide el manejo de la sociedad cumpliendo las políticas y estrategias que señale la referida junta, asimismo, de conformidad con el artículo trigésimo tercero del estatuto (fojas 153), le corresponde aprobar, mediante resolución gerencial, los documentos de gestión, ROF, MOF, CAP, entre otros, de la citada empresa. Dicha normativa está de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 026-96-PRES-VMI-SUNASS, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de febrero de 1996.
18. Por otro lado, en cuanto al órgano competente para la aprobación de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L., el literal d, de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2012, señala que las disposiciones de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público deben ser aprobadas, en el caso de gobiernos locales, mediante acuerdo de directorio. No obstante, en el caso de autos, estando a que la referida empresa municipal no cuenta con directorio, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, se debe entender que dicha función le correspondía al gerente general, en tanto se trata un cargo homólogo al mismo.
19. Así las cosas, se advierte que la aprobación del ROF, del CAP, del MOF y de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L.
le correspondía al gerente general de la misma y no a la Junta General de Socios, de la cual el cuestionado regidor es miembro.
20. En este sentido, de la revisión de los actuados se observa que el regidor Wilfredo Élmer Condori Pezo, mediante Acuerdo de Concejo N° 161-2011-CMPT-SEO.-, de fecha 29 de diciembre de 2011, fue nombrado como miembro de la Junta General de Socios de la EPS
EMAPAT S.R.L. para el periodo 2012 (fojas 121), junto con Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde en aquel entonces de la Municipalidad Provincial de Tambopata, y con Ronald Alberto Vilca Condori, actual regidor de la mencionada comuna.
21. En este punto, sin embargo, es importante recordar que el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece expresamente lo siguiente:
"Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor."
22. Por su parte, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 165-96-PRES-VMI-SUNASS, de fecha 12 de agosto de 1996, que modifica el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 026-96-PRES-VMI-SUNAS, de fecha 26 de febrero de 1996, se tiene que si bien la Junta General de Socios está conformada por un representante de cada una de las municipalidades socias, ya sean provinciales o distritales en cuyo ámbito opera la EPS, con la modificación del citado artículo se establece, en el artículo 5, literal c, como excepción que en el caso de que una EPS, cuyo ámbito de responsabilidad comprenda una sola provincia, y que en su jurisdicción no exista ningún otro distrito aparte del cercado que cuente con servicios de saneamiento, se conformará la Junta General de Accionistas o de Socios, según sea el caso, con tres miembros designados por Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Provincial, quienes la representarán, siendo esto acorde con el estatuto de la EPS EMAPAT S.R.L.
23. De esta manera, con relación al caso de autos, si bien el Concejo Provincial de Tambopata puede designar a los integrantes de la Junta General de Socios, y en tanto el citado dispositivo no señala expresamente que esta no puede estar conformada por regidores y la norma no indica que calidad deben tener los integrantes de esta junta general, sin embargo, conforme se ha expuesto, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM expresamente establece la prohibición de que los regidores ocupen cargos de director, gerente u otro en las empresa municipales. Dicha interpretación, además, se encuentra acorde con el caso de las sociedades anónimas, en cuyo caso expresamente se ha establecido que se encuentran impedidos de conformar el directorio de las mismas los regidores, de conformidad con el artículo 6, literal b, de la Resolución de Superintendencia N° 026-96-PRES-VMI-SUNASS.
24. En consecuencia, se observa que el cuestionado regidor al haberse desempeñado como miembro de la Junta General de Socios de la EPS EMAP A T S.R.L. y haber participado en la aprobación de los documentos de gestión, tales como el ROF, el MOF, el CAP y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la referida empresa prestadora de servicios, ejerció un cargo y funciones en una empresa de propiedad de la comuna de su jurisdicción. Asimismo, al haber aprobado documentos de gestión que, posteriormente, como regidor tendría que fiscalizar, ha mermado, con ello, su función fiscalizadora, puesto que no podía fiscalizar estos documentos con la objetividad que corresponde a su cargo edil, de modo que ha incurrido en la causal prevista en el artículo 1 1, segundo párrafo, de la LOM. Por tanto, corresponde estimar el presente recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y declarar la vacancia en el cargo de dicha autoridad edil.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Triviño Quispe, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, de fecha 4 de marzo de 2014, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Wilfredo Élmer Condori Pezo, regidor del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por haber participado en la suscripción, como miembro integrante de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., del Acta de Conciliación por Acuerdo T otal entre las partes - Acta de Conciliación N° 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Triviño Quispe, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo N° 037-2014-CMPT-S.E.O.-, de fecha 4 de marzo de 2014, y, en consecuencia, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de Wilfredo Élmer Condori Pezo, regidor del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por haber aprobado y ser miembro integrante de la Junta General de Socios de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata S.R.L. (EPS EMAPAT S.R.L.), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), así como del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la EPS EMAPAT S.R.L., con fecha 14 de setiembre de 2012, y del Manual de Organización y Funciones (MOF) y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L., con fecha 12 de diciembre de 2012.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Wilfredo Élmer Condori Pezo, regidor del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Ruth Vanessa Racua Troncoso, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 72197642, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
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Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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