1/21/2015

ACUERDO N° 8/2014 de Sala Plena sobre el pedido de suspensión del procedimiento administrativo

Acuerdo de Sala Plena sobre el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador por haberse instalado un Tribunal Arbitral en un proceso en el que se cuestiona la declaración de nulidad del contrato (Se publica el presente Acuerdo a solicitud del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, mediante Oficio N° 014-2015/OA, recibido el 19 de enero de 2014). ACUERDO N° 8/2014 22.8.2014 En la SESIóN N° 5/ 2014 de fecha 22 de agosto del 2014, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado,
Acuerdo de Sala Plena sobre el pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador por haberse instalado un Tribunal Arbitral en un proceso en el que se cuestiona la declaración de nulidad del contrato (Se publica el presente Acuerdo a solicitud del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, mediante Oficio N° 014-2015/OA, recibido el 19 de enero de 2014).
ACUERDO N° 8/2014
22.8.2014
En la SESIóN N° 5/ 2014 de fecha 22 de agosto del 2014, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, acordaron por mayoría:

ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE EL PEDIDO
DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR HABERSE
INSTALADO UN TRIBUNAL ARBITRAL EN UN
PROCESO EN EL QUE SE CUESTIONA LA
DECLARACION DE NULIDAD DEL CONTRATO
I. ANTECEDENTES
Se aprecia que han sido sometidas a conocimiento de las diversas Salas del Tribunal, un significativo número de procedimientos administrativos sancionadores en los cuales los administrados solicitan la suspensión del procedimiento, por encontrarse pendiente de resolver, en sede arbitral, la validez de la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del contrato.

II. MARCO LEGAL
1. De acuerdo con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes". A su turno el artículo 139 inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio, a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, "La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional", quedando claramente establecido que "No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral".

2. En el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el Arbitraje, se establece que "Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen".

3. El inciso 52.1) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, establece las controversias que pueden ser objeto de un procedimiento de conciliación o arbitraje; entre ellas, la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato.

4. Por su parte, el inciso 51.1) del artículo 51 de la Ley, al tipificar las infracciones en los literales b) y c), señala la resolución del contrato atribuible al contratista y la entrega de bienes, servicios y obras con vicios ocultos, como materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliación o arbitraje.

En cambio, la infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) referidas a contratar estando impedido para ello, sin tener inscripción vigente o presentar documentos falsos o información inexacta, no son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de conciliación o arbitraje.

5. El artículo 56 de la Ley establece las causales que habilitan al titular de la entidad a declarar la nulidad de oficio de un contrato, entre las que se prevé, su suscripción en contravención del artículo 10 de la Ley y cuando se verifique la trasgresión al principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.

6. En el tercer párrafo del artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento, se establece que la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya instalado por la materia controvertida.

7. Asimismo, el numeral 2) del artículo 244 del Reglamento, establece que se suspenderá el plazo de prescripción por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, indica que en el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.

8. De otro lado, el inciso b) del artículo 63 de la Ley establece la competencia del Tribunal para aplicar sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes.

9. Esta norma es complementada por el artículo 235
del Reglamento en el que se establece que la facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.

III. ANÁLISIS
1. A partir de lo establecido por la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado que 1
"el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional" (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, "este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria" (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14)
2. Teniendo en cuenta ese marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, los asuntos de interés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrables 2
, de lo que se desprende que tratándose de hechos que evidencian la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el ámbito de la normativa en contratación pública, la competencia es única y exclusiva del Tribunal 3
máxime cuando la norma establece que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas 4
.

3. Asimismo, debe tenerse presente que lo dispuesto en los artículos 227 y 244 del Reglamento, dispositivos a partir de los cuales corresponde al Tribunal suspender el procedimiento administrativo sancionador, se aplica sólo cuando para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente se requiere la definición previa de ciertas situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo) que serán determinadas en el correspondiente proceso arbitral.

Tal como ocurre en el caso de resolución de contrato por causa atribuible al contratista, siempre que no haya quedado consentida la decisión de la Entidad, o en el caso de vicios ocultos cuya existencia debe ser declarada en vía judicial o arbitral.

Esto no ocurre en el caso de contratar estando impedido, sin contar con inscripción vigente en el RNP y en caso se presenten documentos falsos o información inexacta, supuestos en los cuales no es requisito, para que se configuren, que la Entidad haya declarado la nulidad del contrato.

4. Por ello, los referidos dispositivos en ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral de determinar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes, postores, contratistas o expertos independientes; tanto porque ello no constituye una materia arbitrable (no se encuentra sometida a su jurisdicción), como porque dicha potestad es exclusiva del Estado, y ha sido atribuida por la Ley al Tribunal de Contrataciones del Estado. Cabe reiterar que no puede considerarse materia controvertida en un arbitraje, el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, por la presentación de documentación falsa o información inexacta ante la Entidad o respecto de cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley.

1
Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00142-2011-AA.

2
Cabe precisar, que el autor Alejandro Nieto ha señalado en su libro Derecho Administrativo Sancionador que: "(…) para la Administración, y muy particu-larmente en su vertiente sancionadora, el objetivo, como se ha repetido es la protección y defensa de los intereses públicos y generales, operando la ley y el Derecho como un límite del ejercicio de su actividad, no como un fin de contenido propio. NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sanciona-dor. Editorial Tecnos. España. Madrid: 2005. 591 págs. Páginas 185 y 186.

3
Artículo 235.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51° y 52° de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos inde-pendientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposicio-nes contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.

4
Penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley.

5. Bajo tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por contratar estando impedido o sin contar con inscripción vigente en el RNP, o por la presentación de documentos falsos o información inexacta, en los casos que el infractor formule dicha solicitud sustentándose en que ha instalado un proceso arbitral contra la declaración de nulidad del contrato que tuvo como causal cualquiera de tales supuestos.

ACUERDO:

De conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo 1017 y sus modificatorias, norma que dispone que mediante los acuerdos adoptados en Sala Plena, que constituyen precedente de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento, este Tribunal ha acordado lo siguiente:

No corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) del numeral 51.1) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, aun cuando se haya instalado el tribunal arbitral o árbitro único en un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato.

En los casos distintos a los señalados, corresponde a las Salas del Tribunal evaluar cada solicitud de suspensión según sea imprescindible, para la determinación de la responsabilidad administrativa del proveedor, participante, postor, contratista y/o experto independiente, la definición previa de ciertos hechos, situaciones y/o condiciones (requeridas para la configuración del ilícito administrativo)
en el correspondiente proceso arbitral.

Regístrese y publíquese.

MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA
MARÍA HILDA BECERRA FARFÁN
RENATO DELGADO FLORES
HÉCTOR M. INGA HUAMÁN
MARÍA ELENA LAZO HERRERA
MARÍA ROJAS DE GUERRA
ADRIÁN JUAN VARGAS DE ZELA
VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL
EFRAÍN PACHECO GUILLÉN
Secretario Voto en discordia de las vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Ana Teresa Revilla Vergara Las suscritas emiten el presente voto en discordia, pues discrepan muy respetuosamente con la decisión de la mayoría y lo sustentan del siguiente modo:

Respecto a que el arbitraje solamente tendría competencia para solucionar conflictos sobre materias de carácter disponible:

El voto en mayoría sostiene que solo pueden someterse a arbitraje conflictos que versen sobre materias de carácter disponible, sustentando esta posición en la STC 6167-2005-PHC/TC del Tribunal Constitucional.

Especialidad de la normativa de contrataciones del Estado 1. Sobre este particular, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el Arbitraje, establece que "Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen".

En ese sentido, de una lectura integral de lo dispuesto en el referido artículo, puede apreciarse que se establecen distintos supuestos los cuales pueden ser sometidos a arbitraje, entre los cuales, si bien se regula el supuesto de las "materias de libre disposición", también se pueden someter a arbitraje aquellas "materias que la ley autorice".

Siendo ello así, en sede arbitral pueden discutirse distintas materias y no únicamente las relacionadas a materias de libre disposición, por lo cual, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, también pueden ser sometidas a sede arbitral aquellas materias autorizadas por Ley.

2. Efectuada la precisión, es importante tener presente que, en materia de contrataciones públicas, la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 dispone en su artículo 5 que ésta y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables, motivo por el cual el legislador ha considerado en la Ley de Contrataciones del Estado la instancia ante la cual pueden someterse las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 52.1 de la precitada Ley.

Por tanto, de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, la "declaración de nulidad de oficio" del contrato perfeccionado entre la Entidad y el contratista, puede someterse a dicha instancia arbitral, no siendo esta declaración de nulidad, una materia de libre disposición entre las partes, sino una materia autorizada por la ley especial (de contrataciones del Estado), al constituirse en el ejercicio de una facultad que tiene la Entidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional (STC
6167-2005-PHC/TC), está referida a un arbitraje de tipo privado, por las características del caso en particular analizadas en la citada sentencia, señalándose que en éste se solucionan básicamente conflictos patrimoniales de libre disposición; reflexión que no resultaría aplicable para los arbitrajes administrativos que se desarrollan al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, por ser éstos de naturaleza distinta a los arbitrajes privados, y porque en ellos se ventilan, conforme se ha señalado precedentemente, todas las materias autorizadas por dicha ley.

Respecto a las materias que no son directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje:

El voto en mayoría sostiene que contratar con el Estado estando impedido para ello; sin tener inscripción vigente, o presentar documentos falsos o con información inexacta, no son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje.

De las materias arbitrables al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado 4. A tenor de lo establecido en el artículo 52.1 de la precitada Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje.

5. Ahora bien, con relación a la declaración de nulidad de oficio de los contratos, la cual puede someterse a sede arbitral, cabe señalar que el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, regula los supuestos por los cuales la Entidad puede declarar la nulidad de los contratos, entre los cuales se encuentran: i) cuando los contratos se han suscrito en contravención con el artículo 10 de la Ley, y ii) cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato. Es importante precisar, que el supuesto de contratar sin contar con inscripción vigente en el RNP, no se encuentra contemplado como supuesto que habilite a la Entidad a declarar de oficio nulo un contrato.

6. Es decir, la Ley de Contrataciones del Estado dispone que puede someterse a un arbitraje la declaración de nulidad de un contrato, cuando éste se haya suscrito contraviniendo el artículo 10 de la Ley, el cual regula los "impedimentos para ser postor y/o contratista", así como también, cuando se trasgreda el principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.

7. Ahora bien, esta declaración de nulidad de oficio del contrato por parte de la Entidad, que si bien cuenta con potestad para ser declarada por las causales establecidas en la Ley, no es óbice para que el contratista pueda solicitar someterla a arbitraje, ya que ello le es permitido por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de cautelar sus legítimos intereses.

8. Sin embargo, cuando la Entidad declara de oficio la nulidad de un contrato, esta declaración puede tener su sustento en la causal de haber contratado en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, el cual regula los "impedimentos para ser postor y/o contratista", así como también, por haberse trasgredido el principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato, supuestos que se encuentran tipificados como infracción administrativa en el artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.

9. Así, puede apreciarse que la declaración de nulidad de oficio de un contrato tiene su origen en una causal que la motiva, la que puede ser, entre otras, por contravención al artículo 10 de la Ley o por trasgredir el principio de presunción de veracidad, sin las cuales no existiría motivación para declarar nulo un contrato, de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, por lo cual, un arbitraje que ventila una controversia referida a la nulidad del contrato, necesariamente tendrá que analizar respecto del motivo que generó la nulidad del mismo – ya sea, el impedimento para contratar o la trasgresión del principio de presunción de veracidad -, y ante la determinación de la validez del motivo que justifica dicha declaración, se emitirá el respectivo laudo arbitral resolviendo la controversia.

10. En ese sentido, un arbitraje instalado por la declaración de nulidad de oficio de un contrato, se encuentra vinculado directamente a una conducta del contratista, tipificada como infracción administrativa, – estar impedido para contratar o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad.

11. Ante esta situación de controversia, en sede arbitral, entre la Entidad y el contratista; el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece en su artículo 227 que la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida, suspensión que continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda.

12. Es evidente que la materia controvertida en sede arbitral y que dio origen al procedimiento sancionador, se encuentra vinculada directamente a una conducta del contratista tipificada como infracción administrativa – estar impedido para contratar o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad -, lo que ha dado fundamento a la declaración de nulidad de oficio del contrato, por lo cual, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que ante estas situaciones, se deba suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando se haya instalado el árbitro único o el tribunal arbitral.

13. Dicha disposición del artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, guarda armoniosa concordancia con lo señalado en el numeral 2) del artículo 244 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece que el plazo de prescripción se suspende, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, por la tramitación de un proceso arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros; entendiéndose iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.

14. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 227, en concordancia con lo señalado en el numeral 2) del artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento administrativo sancionador se suspende a partir de la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, así como también, el plazo de prescripción, por la tramitación del proceso arbitral necesario para la determinación de la responsabilidad del contratista.

15. En ese sentido, de todo lo expuesto, puede apreciarse que lo que se analiza en el procedimiento administrativo sancionador es la conducta del contratista, tipificada como infracción administrativa. Sin embargo, es innegable que tal análisis deriva de la declaración de nulidad de oficio del contrato efectuado por la Entidad, sustentada en la configuración del tipo infractor; por lo que, ambas materias se encuentran íntimamente vinculadas.

Es decir, si bien la supuesta conducta infractora no es materia arbitrable, sí se encuentra vinculada a lo que se resuelva durante el arbitraje, ya que ello permitirá determinar la responsabilidad o no del supuesto infractor y, si el sustento legal, por parte de la Entidad, estuvo correctamente invocado para declarar de oficio la nulidad del contrato.

16. En consecuencia, contratar con el Estado estando impedido para ello o presentar documentos falsos o con información inexacta, son materias directamente vinculadas con aquellas que pueden ser objeto de arbitraje, como lo es la declaración de nulidad de oficio del contrato, en tanto que dichos supuestos de hecho se constituyen en el fundamento que sustenta la nulidad del vínculo contractual.

Respecto de la potestad del Tribunal de Contrataciones del Estado para imponer sanciones:

17. Al respecto, estando a los fundamentos que preceden, puede advertirse que la institución arbitral en materia de contratación pública, se ha regulado para salvaguardar los intereses de las Entidades en el cumplimiento de la finalidad pública y de aquellos particulares que colaboran con la administración pública brindando distintas prestaciones (bienes, servicios y obras) con ocasión de los distintos procesos de selección en los que participan, constituyéndose en un fuero cuya jurisdicción es reconocida en la Ley de Contrataciones del Estado, el cual una vez instalado suspende el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la materia controvertida, conforme se ha reseñado precedentemente, respecto de lo cual, no se requiere mayores elementos o condiciones para su procedencia, conforme lo dispone expresamente el mencionado artículo 227 del Reglamento.

18. En ese sentido, acorde con los principios contemplados en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, así como interpretar las normas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados.

19. Así, el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para aplicar sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 235 del Reglamento que establece que la facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, reside en exclusividad de este Tribunal.

20. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la facultad exclusiva de imponer sanción administrativa de inhabilitación o económica, previa determinación de responsabilidad del contratista, sin lo cual y mientras se encuentre en trámite un arbitraje, el Tribunal de Contrataciones del Estado no se encuentra legalmente habilitado a ejercer dicha facultad exclusiva, toda vez que, la sanción administrativa que impondrá, es la consecuencia de la previa determinación de responsabilidad del contratista, la cual será materia de análisis en el arbitraje, a la luz de lo analizado anteriormente. Por tanto, no se puede afirmar que los delitos o faltas no son arbitrables, puesto que estos no constituyen la materia controvertida en el arbitraje, la cual es la declaración de nulidad de oficio del contrato, sin dejar de mencionar que el sustento de esta nulidad genera la vinculación con el procedimiento sancionador, estando a que la conducta del contratista, cuya responsabilidad debe determinarse, constituye infracción administrativa – por haber contratado estando impedido o haber trasgredido el principio de presunción de veracidad -. En consecuencia, el análisis que se efectúe en sede arbitral respecto del sustento que motiva la declaración de nulidad de oficio del contrato, coadyuva a la determinación de responsabilidad del contratista.

21. A fin de no afectar, eventualmente, los intereses de ambas partes, resulta relevante considerar la institución arbitral en materia de contrataciones públicas, ya que el pronunciamiento, previo a la resolución del conflicto en sede arbitral, respecto de la determinación de responsabilidad, puede encontrarse en menoscabo si en dicha sede se cuentan con mayores elementos o nuevas pruebas que tengan incidencia en lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Ello, sin perjuicio de mencionar que aún la eventual y evidente infracción por parte del contratista, no lo eximirá de responsabilidad una vez concluido el procedimiento arbitral, el cual debe observarse en aras de resolver la materia controvertida de acuerdo a Ley, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento, el mismo que no hace distinciones entre los supuestos que configuran infracción administrativa, vinculados a la materia controvertida en el arbitraje, ni condicionamiento alguno para la procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por la instalación del arbitraje.

22. En ese sentido, en consonancia con los principios de tipicidad y legalidad que regulan los procedimientos administrativos sancionadores; concluido el procedimiento arbitral, el Tribunal de Contrataciones del Estado podrá ejercer su facultad exclusiva de imponer sanción, de corresponder, siendo importante señalar que la imposición de sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas.

VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
ANA TERESA REVILLA VERGARA
EFRAÍN PACHECO GUILLÉN
Secretario

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