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DS N° 001-2015-PRODUCE Establecen Régimen para la extracción del recurso anchoveta
1/09/2015
DS N° 001-2015-PRODUCE Establecen Régimen para la extracción del recurso anchoveta
Establecen Régimen para la extracción del recurso anchoveta aplicable a la zona sur del país y su promoción para el consumo humano directo DECRETO SUPREMO N° 001-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado, promover su uso sostenible y conservación de la diversidad biológica; Que, la Ley General de Pesca aprobada por Decreto Ley N° 25977
DECRETO SUPREMO N° 001-2015-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado, promover su uso sostenible y conservación de la diversidad biológica;
Que, la Ley General de Pesca aprobada por Decreto Ley N° 25977 (en adelante, la Ley), en su artículo 9, establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero y demás normas que regulan la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; debiendo los derechos administrativos otorgados sujetarse a estas medidas de ordenamiento;
Que, asimismo, la Ley, en sus artículos 11 y 12, dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales. Asimismo, prevé que el sistema de ordenamiento deberá considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, magnitud del esfuerzo de pesca, zonas prohibidas o de reserva, así como las acciones de monitoreo, control y vigilancia; pudiendo su ámbito de aplicación ser total, por zonas geográficas o por unidades de población;
Que, el artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, referido a las Competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, establece, entre otras, que los Ministerios y Entidades Públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria y comercio interno; siendo competente de manera exclusiva, en ordenamiento pesquero, entre otros, y de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, entre otros;
Que, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en sus artículos 4 y 6, establece que su ámbito de aplicación comprende exclusivamente los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinado al Consumo Humano Indirecto y se aplica en el ámbito geográfico fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala;
asimismo dispone, que si durante cuatro (4) temporadas de pesca consecutivas el porcentaje no capturado del Límite Máximo de Captura por Embarcación supera el 20% en cada período, el índice de participación relativo del mismo será reajustado, deduciéndose el porcentaje no capturado en promedio durante ese período;
Que, el Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE
aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo, con el objeto de establecer normas para una explotación racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso anchoveta para consumo humano directo así como para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos;
estableciendo en el numeral 4.1 de su artículo 4, zonas de extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo para las embarcaciones pesqueras artesanales con redes de cerco;
Que, por Decreto Supremo N° 001-2013-PRODUCE
se aprobó el Régimen Especial para la extracción del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo aplicable al sur del país, el que establece que la zona comprendida desde la línea de costa hasta las siete (7)
millas marinas está reservada para el consumo humano directo entre los 16°00´00´´ Latitud Sur hacia el sur siguiendo la zona costera; y un Régimen Transitorio con vigencia hasta el 9 de marzo de 2014, en virtud del cual los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones de Menor Escala entregarían a los titulares de los permisos de pesca de las Embarcaciones de Mayor Escala, el Recurso Anchoveta que extraigan para su procesamiento para el consumo humano directo, y los titulares de permisos de pesca de Mayor Escala extraerían el recurso Anchoveta a partir de la milla marina 5, entre los 17°17´06´´ Latitud Sur hacia el sur;
Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, mediante el documento "Comentarios sobre el comportamiento de la anchoveta en la Región Norte – Centro y Sur del Perú", adjunto al Oficio N° DEC-100-519-2012-PRODUCE/IMP, señala que la información de la pesquería artesanal de la región sur indica que la distribución de las especies costeras de consumo humano directo, abarca en promedio las 3 millas de distancia a la costa. Sin embargo, entre los objetivos del sector está la necesidad de promover la recuperación de las poblaciones de estas especies, para lo cual se espera que en el proceso de recuperación, las áreas de cobertura de estas especies abarquen al menos hasta las 3.5 millas de distancia a la costa. En este contexto la medida de utilizar, como criterio de ordenación para la extracción de anchoveta destinada al consumo humano directo, la zona a partir de las 3.5 – 4 millas en la región sur, constituye una aproximación operacional que facilitaría la conservación de las especies costeras, y beneficiaría a los pescadores artesanales. Finalmente, se señala en el citado documento que deberán tenerse en consideración medidas complementarias que permitan minimizar el impacto de las redes de cerco, sobre las otras especies que habitan las áreas próximas a la costa;
Que, asimismo, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE
en su informe "Disponibilidad Estacional de anchoveta (Engraulis ringens) en la Región Sur", adjunto al Oficio N° PCD-100-161-2014-PRODUCE/IMP, así como la "Opinión Técnica al Proyecto de Ley 3255/2013/CR", adjunto al Oficio N° PCD-100-205-2014-PRODUCE/IMP, indica que teniendo en cuenta que la zona costera de la Zona Sur del mar peruano (dentro de las 5 millas) alberga importantes biomasas de diferentes recursos marinos y constituye el área de reproducción de diversas especies, incluyendo sus estadios tempranos; y, que en la región sur del litoral peruano existe una mayor disponibilidad del recurso anchoveta más cerca de la costa, se puede permitir bajo estas condiciones, la actividad pesquera a partir de las 5 millas de distancia de la costa, manteniendo las primeras 5 millas reservada para la explotación a la escala artesanal;
Que, en este contexto, se requiere establecer un nuevo Régimen para la extracción del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca en la Zona Sur del País y generar los incentivos para el aprovechamiento sostenido de este recurso, de forma que se concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales según lo prevé la citada Ley General de Pesca;
Que, así también, a efectos de promover el desarrollo de la actividad extractiva pesquera para el consumo humano directo y su cadena productiva, corresponde adoptar acciones para priorizar el financiamiento de proyectos destinados al fortalecimiento de la infraestructura pesquera existente e incrementar el crecimiento, desarrollo e innovación de la maricultura, en el departamento de Tacna, cautelar el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, regulando el adecuado ejercicio de los derechos administrativos otorgados; así como, simplificar el procedimiento para la adopción de medidas de conservación de recursos hidrobiológicos, con el fin de cautelar la celeridad y eficacia de las citadas medidas;
Que, en igual sentido, se requiere encargar al Ministerio de la Producción a través del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, la realización de un monitoreo permanente a efectos de medir los posibles impactos sobre el ecosistema de las actividades extractivas del recurso anchoveta de la fiota de mayor escala, lo cual permitirá tomar las medidas adecuadas a fin de garantizar la sostenibilidad del ecosistema y de los recursos costeros orientados al consumo humano directo;
De conformidad con la Ley N° 29158 - Ley Orgánica de Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047
- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1°.- Zona de Reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo aplicable a la Zona Sur del País La zona comprendida desde la línea de costa hasta las 5 millas marinas, entre los 16°00´00´´ Latitud Sur hacia el extremo sur del dominio marítimo, está reservada exclusivamente para el consumo humano directo del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus). En esta zona se realizará actividad extractiva artesanal y de menor escala, según el siguiente detalle:
a) Artesanal: La zona comprendida desde la línea de costa hasta la milla marina 3.5 está reservada para uso exclusivo de la actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, las cuales también podrán realizar actividad pesquera fuera de dicha zona de reserva, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo.
Para el caso de la realización de las actividades extractivas artesanales con el uso del cerco, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE.
b) Menor Escala: A partir de la milla marina 3,5 hasta la milla marina 5 se reserva para la actividad pesquera realizada con embarcaciones de más de 10 y hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, las cuales también podrán realizar actividad pesquera a partir de la milla 5, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo.
Para la realización de actividades extractivas en la Zona de Reserva, se deberá contar con el permiso de pesca artesanal o de menor escala, emitido por la autoridad competente y conforme a la normativa aplicable. Asimismo, para realizar las actividades extractivas de menor escala, las embarcaciones deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT, debidamente instalado y operativo.
Las actividades extractivas de la fiota industrial se realizarán fuera de la Zona de Reserva establecida en el presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Fortalecimiento de las inversiones en el departamento de Tacna 2.1 El Estado peruano, a través del Ministerio de la Producción, dispondrá el financiamiento de lo siguiente:
a) Proyectos para el fortalecimiento de la infraestructura utilizada en la actividad extractiva pesquera y su cadena productiva;
b) Proyectos para incrementar el crecimiento, desarrollo e innovación de la maricultura y su proceso productivo;
c) Acciones para el fortalecimiento de las actividades extractivas pesqueras artesanales dedicadas al consumo humano directo en el departamento;
d) Proyectos para la promoción de mercados competitivos destinados al consumo humano directo que permitan la sostenibilidad del ambiente marino;
e) Mejoras en la gobernabilidad de la gestión de los desembarcaderos que incluyan la adopción de tecnologías de información para la supervisión y fiscalización; y, f) Otras acciones y/o proyectos que se dispongan por Resolución Ministerial.
2.2 Para tal efecto, se promoverán las asociaciones público-privadas, obras por impuestos, entre otras, así como la participación del Gobierno Regional de Tacna y de los gobiernos locales del departamento de Tacna.
Artículo 3°.- Aplicación supletoria de disposiciones legales Aplíquense a la presente norma, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE, el Decreto Supremo N° 008-2012-PRODUCE y demás normas previstas en el ordenamiento pesquero, según corresponda.
Artículo 4°.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Normas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción a aprobar mediante Resolución Ministerial:
a) Las normas complementarias que fueran necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente norma.
b) Los regímenes excepcionales que resulten necesarios ante eventos extraordinarios que incidan en el comportamiento del recurso, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE.
Segunda.- Fomento del Consumo Humano Directo en la Zona Sur del País El IMARPE realizará el monitoreo permanente a efectos de medir los posibles impactos sobre el ecosistema de las actividades extractivas del recurso anchoveta de la fiota de mayor escala, lo cual permitirá tomar las medidas adecuadas a fin de garantizar la sostenibilidad del ecosistema y de los recursos costeros orientados al consumo humano directo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación Modifíquense el segundo y el sexto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, conforme al siguiente texto:
"Artículo 18.- Nominación de embarcaciones (…)
Para el caso de la Zona Sur, no será necesaria la extracción previa del total del LMCE originalmente asignado a cada Embarcación para trasladarse a la Zona Norte-Centro. De igual forma, para el caso de la Zona Norte-Centro, no será necesaria la extracción previa del total del LMCE originalmente asignado a cada Embarcación para trasladarse a la Zona Sur. Corresponderá al Armador activar o desactivar los Convenios respectivos con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. (…)
La nominación de una embarcación determina la obligación del armador de extraer con ella al menos el 80% del LMCE originalmente asignado a esa embarcación para la Zona Norte-Centro. En todo caso, al finalizar cada Temporada, se pierde la diferencia no extraída del LMCE.
Esta obligación no es de aplicación para el caso de la Zona Sur. (…)"
Segunda.- Modificación del Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del País Modifíquese el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del País aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-PRODUCE, con la finalidad de incorporar el numeral 4), conforme al siguiente texto:
"Artículo 6.- Causales de recálculo del PMCE - Sur asignado a una Embarcación Las causales de recálculo del PMCE - Sur son las siguientes: (…)
4) Cuando se reduce el PMCE – Sur asignado a un armador porque durante cuatro (4) temporadas de pesca consecutivas el porcentaje no ejecutado del LMCE
asignado supera el 40% en cada periodo. La reducción corresponde al porcentaje promedio no capturado durante las cuatro (4) Temporadas de Pesca.
Mediante Resolución Ministerial, previo informe del IMARPE y ante eventos extraordinarios que incidan en el comportamiento del recurso, podrá exonerarse del cómputo para el recálculo, la temporada de pesca afectada.
Asimismo, el porcentaje podrá ser modificado mediante Resolución Ministerial, previo informe del IMARPE, ante eventos extraordinarios que incidan en el comportamiento del recurso durante cada temporada de pesca."
Tercera.- Modificación del numeral 4.1 del artículo 4
del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoveta nasus) para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE.
Modifíquese el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoveta nasus) para Consumo Humano Directo, conforme al siguiente texto: (…)
4.1 Las embarcaciones pesqueras artesanales con redes de cerco sólo podrán extraer el recurso anchoveta para consumo humano directo:
a) Desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 04°05’00" latitud sur, a partir de las cinco (05) millas de la línea de costa;
b) Desde los 04°05´01" hasta los 15°59´59" latitud sur, a partir de las tres (03) millas marinas de la línea de costa;
c) Desde los 16°00´00" hasta el extremo sur del dominio marítimo del país, a partir de las tres y media (3.5)
millas marinas de la línea de costa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Norma derogatoria Deróguense el Decreto Supremo N° 001-2013-PRODUCE y las disposiciones que se opongan a la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
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