1/29/2015

DS N° 001-2015-TR que reglamenta la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644,

Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644, estableciendo la extensión del descanso postnatal para los casos de nacimiento de niños con discapacidad DECRETO SUPREMO N° 001-2015-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla la necesidad de brindar cuidados y especial asistencia a la maternidad y a la infancia; Que, el segundo párrafo del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644, estableciendo la extensión del descanso postnatal para los casos de nacimiento de niños con discapacidad
DECRETO SUPREMO N° 001-2015-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla la necesidad de brindar cuidados y especial asistencia a la maternidad y a la infancia;

Que, el segundo párrafo del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto;

Que, de conformidad con los artículos 4 y 23 de la Constitución Política del Perú, el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, determina que es derecho de la trabajadora gestante gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso prenatal y cuarenta y cinco (45) días de descanso postnatal;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 29992 modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 26644 estableciendo que el descanso postnatal se extiende por treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad;

Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 29992, el Poder Ejecutivo reglamenta la referida ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8)
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y los artículos 4 y 11, inciso 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto establecer normas reglamentarias para la efectiva aplicación de la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644, respecto de la extensión del descanso postnatal en el caso de nacimiento de niños con discapacidad.

Artículo 2.- Definición de niño con discapacidad A efectos de la aplicación del presente reglamento, se considera como niño con discapacidad a aquel que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que son evidenciadas o previstas razonablemente al momento de su nacimiento o con posterioridad; por las que podría verse afectado al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, impidiéndole el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 3.- De la acreditación de la discapacidad La discapacidad del niño se acredita mediante el certificado de discapacidad que se otorga en todos los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), suscrito por el profesional de salud debidamente autorizado.

A efectos del goce de la extensión del descanso postnatal, las trabajadoras podrán utilizar certificados médicos emitidos por entidades de salud privadas siempre que estén validados por el sistema de aseguramiento en salud al que pertenezcan y conforme a los procedimientos respectivos que dichas entidades determinan.

Las trabajadoras que cuenten con la cobertura de una Entidad Prestadora de Salud privada acuden al Seguro Social de Salud (EsSalud) para la respectiva validación.

Artículo 4.- De la comunicación al empleador Las trabajadoras comunican a su empleador sobre el ejercicio del derecho a la extensión del descanso postnatal, en caso de nacimiento múltiple o de nacimiento de niños con discapacidad, previamente a la culminación del descanso postnatal.

Artículo 5.- De la oportunidad del goce de la extensión del descanso postnatal Las trabajadoras gozan de la extensión del descanso postnatal inmediatamente a la culminación de éste último.

Artículo 6.- Detección posterior de la discapacidad La detección de la discapacidad del niño luego del término del descanso postnatal no da derecho a la trabajadora a gozar de la extensión a que se refiere el artículo 1 del presente decreto supremo.

Artículo 7.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Medidas complementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Salud, mediante resolución ministerial, emiten las normas complementarias en la materia de su competencia para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2011-TR
Modifíquense los artículos 3, 7 y 8 del Reglamento de la Ley N° 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2011-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Descanso adicional por nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad En los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad, el descanso postnatal se extenderá por treinta (30) días naturales adicionales.

Las extensiones del descanso postnatal a que se refiere el párrafo precedente no son acumulables."
"Artículo 7.- Ejercicio del descanso postnatal El ejercicio del descanso postnatal es de cuarenta y cinco (45) días naturales. Se inicia el día del parto y se incrementa con el número de días de descanso prenatal diferido, el número de días de adelanto del alumbramiento y los treinta (30) días naturales en los casos de parto múltiple o nacimiento de niños con discapacidad, cuando así corresponda."
"Artículo 8.- Descanso vacacional inmediato Si a la fecha del vencimiento del descanso postnatal o de su extensión, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal o su extensión, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince (15) días naturales al inicio del goce vacacional.

Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador."
SEGUNDA.- Modificación del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA
Modifíquese el primer párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-SA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Subsidio por Maternidad El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por noventa (90) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. (…)."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud

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