2/04/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 732-2015 Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP RESOLUCIÓN SBS N° 732-2015 Lima, 30 de enero de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias
Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP
RESOLUCIÓN SBS N° 732-2015
Lima, 30 de enero de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;

Que, el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Resolución SBS N° 355-2005 y sus modificatorias, contempla la regulación referida a la información al afiliado y público en general que se brinda dentro del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);

Que, con la finalidad de mejorar los mecanismos de información respecto a los sistemas pensionarios existentes en el SPP, resulta necesario introducir modificaciones respecto a la orientación e información proporcionada a los afiliados y/o beneficiarios próximos a pensionarse por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), a fin de garantizar que el afiliado y/o sus beneficiarios conozcan de las diferentes alternativas pensionarias que provee el SPP y a las cuales podrían optar de acuerdo a sus condiciones particulares;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por lo dispuesto en la T ercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF, cuya publicación se dispone en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo N°001-2009-JUS;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el artículo 27° referido a la Constancia de Atención del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:
"Constancia de Atención Artículo 27°.- Las AFP deben emitir una Constancia de Atención al término de cada consulta del potencial pensionista, con la finalidad de garantizar que este ha obtenido la información necesaria respecto de los requisitos, condiciones, alternativas pensionarias, características y procedimientos vinculados a los beneficios a los que pretenda acceder o acceda, poniendo especial énfasis en aquellos elementos cuyo desconocimiento podría originarle perjuicio a nivel pensionario o de beneficios en general, debiendo, para ello, llevar un registro.

La referida constancia debe contener, cuando menos, lo siguiente:
a) Número o código de atención que permita identificarla;
b) Datos personales del consultante así como del funcionario o representante de la AFP;
c) Todos los temas y subtemas materia de consulta, de acuerdo al detalle que se muestra en el Anexo N° 1, que hayan sido atendidos a través de la información u orientación proporcionada;
d) Fecha y tiempo de duración de la atención, especificando la hora de inicio y término de la atención;
y, e) La evaluación de todas las alternativas de pensiones existentes en el SPP, de acuerdo al Anexo N° 2, en términos de la posibilidad de acceder a uno o varios beneficios de ellos sobre la base de la información presentada, señalando las consideraciones tenidas en cuenta para la evaluación, los requisitos que se necesitan verificar, las diferencias que existen entre una y otra opción, los motivos por los cuales no procedería, así como cualquier otra información relevante para que los afiliados o sus beneficiarios puedan realizar una elección correcta de aquel beneficio previsional que le ofrece las mejores condiciones en términos de acceso, cobertura y/o pensión. La Superintendencia podrá modificar por instrucción de carácter general lo establecido en el Anexo N° 2, conforme a las modificaciones legales de los distintos regímenes pensionarios.

La emisión de dicho documento estará a cargo de la administradora y deberá adicionalmente brindarle la oportunidad al potencial pensionista para registrar aquellas observaciones, sucesos y/o hechos que estime conveniente manifestar en la constancia respecto de cualquier aspecto vinculado al servicio de atención, información y/o proceso de orientación brindado por la AFP. Esta constancia estará a disposición de la Superintendencia.

Excepcionalmente, para los casos en que no exista posibilidad de realizar la atención presencial, la Constancia de Atención podrá ser virtual solo para aquellos afiliados que tienen clave privada de seguridad, como consecuencia de un asesoramiento vía telefónica por parte de la AFP, siempre y cuando este sea aceptado por el potencial pensionista. La AFP
debe contar con un sistema de grabación telefónica, con el objetivo de certificar y verificar la asesoría que esta brinda, esta grabación deberá encontrarse a disposición de la Superintendencia.

Mediante el sistema de grabación telefónica se debe validar, cuando menos lo siguiente:
a) Identificación del potencial pensionista (nombres, apellidos, documentos de identidad, dirección, correo electrónico u otros datos que la AFP considere relevantes)
b) La aceptación del potencial pensionista de la realización de la asesoría de manera telefónica;
c) La anotación de las consultas realizadas por el potencial pensionista de acuerdo a los temas señalados en el Anexo N° 1, así como la evaluación de las alternativas de pensión que se ha establecido en el Anexo N° 2;
d) La confirmación por parte del potencial pensionista de haber sido asesorado respecto a las alternativas de pensión, así como de haber realizado las consultas necesarias respecto al SPP;
e) La confirmación por parte de la AFP respecto a los regímenes pensionarios a los cuales puede acceder el potencial pensionista de acuerdo a la información que ha brindado el potencial pensionista.

La Constancia de Atención virtual contiene los mismos temas que la constancia física, encontrándose obligada la AFP a remitir físicamente en cinco (5) días útiles posterior a la consulta, la Constancia de Atención correspondiente al potencial pensionista, de acuerdo a la dirección que brinde el afiliado en la asesoría telefónica.

La AFP deberá implementar los mecanismos necesarios para que esta Constancia se encuentre a disposición de la Superintendencia.

Por otro lado, la constancia deberá incluir un "aviso importante" en el que se señale lo siguiente: "Estimado afiliado y/o beneficiario: usted debe conservar la presente constancia como prueba del servicio de atención, orientación e información que la AFP le ha brindado a través de su representante, la cual podría ser requerida por la Superintendencia.".

Sin perjuicio de ello, las AFP deben conservar, en la Carpeta Individual del Afiliado, una copia de la Constancia de Atención debidamente suscrita por el potencial pensionista con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26° del presente capítulo, salvo se trate de una Constancia de Atención virtual en cuyo caso deberá conservar adicionalmente el cargo de recepción del potencial pensionista como consecuencia del envío físico de dicho documento al que se hace referencia en este artículo.

Artículo Segundo.- Sustituir el numeral 1 del artículo 29° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente:
"Artículo 29°.- Características generales de orientación e información.-1. Las AFP deben implementar y mantener mecanismos de servicio de atención, orientación e información a potenciales pensionistas acorde con sus perfiles particulares. A dicho fin, las AFP deben entregar la información conforme lo señalado en el numeral 3 del artículo 32° del presente Título, y establecer el acceso al régimen pensionario de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que señala cada régimen, a fin de que el futuro pensionista evalué el régimen más adecuado a sus condiciones. Asimismo, deben garantizar, de manera objetiva, la provisión de la información contenida en las Guías Informativas a que se refiere el numeral 6
del presente artículo, como sustento de la orientación brindada a los afiliados y beneficiarios próximos a pensionarse, respecto de las condiciones y los requisitos básicos necesarios para el trámite de los beneficios previsionales que, de acuerdo a sus perfiles particulares, podrían obtener en el SPP."
Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo N°2 al Título IV
del Compendio de Normas del SPP adjunto a la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Incorpórese los siguientes numerales en la sección II sobre Infracciones graves, del Anexo 4 sobre Infracciones específicas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la Resolución SBS N° 816-2005, Reglamento de Sanciones y sus modificatorias, según el texto siguiente:
" (…)
176C) Incumplir el procedimiento y/o condiciones para la implementación y/o funcionamiento del sistema de grabación de llamadas establecido en el Título IV
del Compendio de Normas Reglamentarias del Sistema Privado de Fondo de Pensiones.

176D) No observar el procedimiento y/o condiciones establecidos por la Superintendencia respecto a la atención y Constancia de Atención que deberá entregarse al potencial pensionista.

Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", otorgándose para su cumplimiento un plazo de adecuación de treinta (30) días calendario.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
ANEXO 2
IMPORTANTE
Estimado Afiliado o Beneficiario: La siguiente evaluación solo tiene carácter referencial, por lo que no constituye el acceso al régimen elegido. En ese sentido, en caso usted desee acceder a alguno de los beneficios aquí señalados deberá iniciar el trámite de pensión suscribiendo la solicitud respectiva
Regímenes Pensionarios Condiciones de Acceso Evaluación (*)
Observa-ciones (**)
Monto referencial de pensión Accedería No accedería 1. Jubilación por Edad Legal a. Alcanzar los 65 años de edad.

2. Jubilación Anticipada Ordinaria a. Si la pensión calculada en el SPP
resulta igual o mayor al 40% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 120 meses.
b. Tener una densidad de Cotización del 60%
respecto de los últimos 120 meses.

Regímenes Pensionarios Condiciones de Acceso Evaluación (*)
Observa-ciones (**)
Monto referencial de pensión Accedería No accedería 3. Pensión Mínima (Ley
N° 27617)
a. Haber nacido a más tardar el 31.12.1945.
b. Cumplir con 65 años de edad.
c. Contar con 20 años aportados entre el SNP
y el SPP.
d. Haber realizado las aportaciones considerando como base mínima de cálculo a la RMV, en cada oportunidad.

4. Pensión Mínima (Ley
N° 28991)
a. Haber estado afiliado al SNP, al momento de la creación del SPP (06.12.1992).
b. Haber nacido luego del 31.12.1945.
c. Tener 65 años de edad al momento de solicitar el beneficio.
d. Contar con 20 años aportados entre el SNP
y el SPP.
e. Haber realizado aportaciones teniendo como base mínima la
RMV.
f. No haber dispuesto de los recursos de la CIC.
g. Pagar el diferencial de aportes, según el artículo 7° de la Ley N° 28991.

5. Pensión Comple-mentaria de pensión Mínima a. Percibir pensión definitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la pensión Mínima en el
SNP.
b. Que hayan agotado su saldo CIC percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado.
c. No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las normas del SPP.

6. Jubilación Adelantada del Decreto Ley N° 19990.
a. Estar incorporado al SPP con anterioridad al 02.01.2002.
b. Haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el SNP, antes de la afiliación al SPP.
c. No encontrarse en los supuestos previstos para acceder a una Jubilación Anticipada en el SPP ni por Labor de Riesgo comprendido en la Ley N° 27252.

7. Jubilación Anticipada para Labores de Riesgo – Régimen Extraordinario Ley N° 27252.
a. Ser trabajador de una actividad de alto Riesgo (extracción minera subterránea, tajo abierto, centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, y construcción civil).
b. Al 31.12.1999 haber alcanzado edades mínimas (entre 40 y 50 años de edad de acuerdo a la labor realizado y al tiempo de exposición)
c. Con anterioridad al 31.12.2004 haber aportado al menos 20
años entre el SPP y el
SNP.

Regímenes Pensionarios Condiciones de Acceso Evaluación (*)
Observa-ciones (**)
Monto referencial de pensión Accedería No accedería 8. Jubilación Anticipada para Labores de Riesgo Régimen Genérico Ley
N° 27252.
a. Ser trabajador de una actividad de alto riesgo (extracción minera subterránea, tajo abierto, centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, y construcción civil).
b. Realizar aportes complementarios a la CIC a razón de:
-4% en el caso de minería (2% el trabajador y 2% el empleador) permite reducir 2 años de edad por cada 36 meses de aportación.
-2% en caso de Construcción Civil (1%
el trabajador y 1% el empleador) permite reducir 1 año de edad legal por cada 36 meses de aportación.

9. Pensión Complemen-taria para Labores de Riesgo, Ley
N° 28991
Pensionistas que pertenecieron al SPP
que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley N° 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual en el SNP.

10. Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desem-pleados en el Sistema Privado de Pensiones (Ley N° 29426).
a. Tener 55 años de edad para los varones y 50 años de edad para las mujeres, al momento de solicitar el beneficio.
b. Encontrarse desempleado durante 12 meses o más de manera consecutiva e ininterrumpida.
c. La pensión calculada en el SPP sea igual o mayor a una RMV.

NOTA: ESTE RÉGIMEN
VENCE EL 31.12.2015.

11. Pensión de Invalidez a. Poseer la condición de inválido, es decir presentar una pérdida mayor o igual al 50% de la capacidad productiva.
b. Tener menos de 65
años de edad.
c. Tener Dictamen de Evaluación y Calificación de invalidez emitido por los Comités Médicos, donde indiquen la invalidez (puede ser parcial o total)
d. Se podrá otorgar esta pensión:

Con Cobertura: - No encontrarse en ninguna de las causales de exclusión.
- Que cuenten con 4 aportaciones mensuales de los 8 meses anteriores a la ocurrencia.

Sin Cobertura: - Se realiza con cargo a la Cuenta Individual de Capitalización.

Regímenes Pensionarios Condiciones de Acceso Evaluación (*)
Observa-ciones (**)
Monto referencial de pensión Accedería No accedería 12. Pensión de Sobre-vivencia a. Tendrán derecho los beneficiarios del afiliado (cónyuge o concubino(a), hijos menores de edad o mayores de 18 años que presenten una incapacidad total o parcial o continúen estudios, y padres que poseen 55 años de edad en el caso de las madres y 60 años de edad en el caso de los padres y que hayan dependido económicamente del causante o presenten una condición de invalidez. (*) Marcar con un aspa (x) si accedería o no accedería al Régimen Pensionario. La evaluación se encuentra basada en la información que proporciona el afiliado al momento de acudir a la agencia de la Administradora o al momento de realizar la llamada telefónica. (**) Indicar el motivo por el cual no accedería a un determinado régimen pensionario.

Nota importante: Los Beneficios contemplados en los numerales del 3) al 7) dependen del Pronunciamiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para ser confirmados

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