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LEY N° 30308 FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FACTORING Y EL DESCUENTO
3/12/2015
LEY N° 30308 FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FACTORING Y EL DESCUENTO
LEY N° 30308 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente LEY QUE MODIFICA DIVERSAS NORMAS PARA PROMOVER EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FACTORING Y EL DESCUENTO Artículo 1. Modificación del artículo 282 de la Ley 26702 y sus normas modificatorias Sustitúyese el inciso 8 del artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
LEY N° 30308
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente
LEY QUE MODIFICA DIVERSAS NORMAS PARA PROMOVER EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FACTORING Y EL DESCUENTO
Artículo 1. Modificación del artículo 282 de la Ley 26702 y sus normas modificatorias Sustitúyese el inciso 8 del artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 282°.- Definiciones (…)
8. Empresas de factoring comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero".
Artículo 2. Registro de Empresas de Factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley 26702
Créase en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Registro de las Empresas de Factoring.
Dichas empresas serán inscritas de conformidad con el procedimiento que establezca la Superintendencia, pudiendo solicitar la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios mínimos establecidos por dicha entidad en cuanto a volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 282° de la Ley 26702. La SBS podrá establecer las sanciones por incumplimiento de lo antes señalado que resulten pertinentes.
Artículo 3. Modificación de los artículos 2°, 5°, 6°, 7° y 8°, así como de la tercera disposición complementaria final de la Ley 29623
Modifícanse los artículos 2°, 5°, 6°, 7° y 8°, así como la tercera disposición complementaria final de la Ley 29623, Ley que Promueve el Financiamiento a través de la Factura Comercial, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- De la emisión de la Factura Negociable Es obligatoria la incorporación en los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable para su transferencia a terceros o su cobro por la vía ejecutiva, con la excepción de aquellos comprobantes de pago emitidos de manera electrónica.
Las imprentas autorizadas por la Sunat tendrán la obligación de incorporar la referida tercera copia en todas las facturas comerciales que impriman o importen.
De no cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 11° -A.
Los contribuyentes que emitan los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios de manera electrónica, desde el portal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), desde los sistemas del contribuyente u otros que administre dicha entidad, podrán emitir la Factura Negociable y realizar las operaciones necesarias para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo. La Sunat establecerá los mecanismos y procedimientos que deberán seguir los contribuyentes para realizar las operaciones descritas en el presente artículo.
La Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o un valor representado por anotación en cuenta transmisible mediante transferencia contable de acuerdo a la ley de la materia, produciendo los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores.
Para efectos de su transferencia a terceros, la Factura Negociable mediante anotación en cuenta requiere que sea registrada en el registro contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, aplicando la ley de la materia. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable tiene que haber sido previamente aceptada por parte del adquirente de los bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo 7°.
La Factura Negociable se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.
La Factura Negociable adquiere mérito ejecutivo verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho".
"Artículo 5°.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios 5.1 En la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.
5.2 En el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que se requiera de constitución en mora ni de otro trámite ante el obligado principal o solidarios, su importe no pagado, generará los intereses compensatorios y moratorios durante el periodo de mora, a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil, sin que sea necesario incluir la cláusula a la que se refiere el artículo 51° de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, salvo pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor".
"Artículo 6°.- Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el artículo 18°
de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:
a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7°.
Para el caso de las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, este requisito se cumple en caso de que el adquirente del bien o usuario del servicio haya dejado constancia de la aceptación del valor ante la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o no hubiere consignado ante la misma institución su disconformidad sobre el mismo en las formas y de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en los reglamentos internos de dicha institución.
b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente. Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7°.
c) En caso de que se trate de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, para el cumplimiento de dicho requisito se debe dejar constancia de la recepción de los bienes o servicios al momento de su anotación en cuenta en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52° de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores.
El mérito ejecutivo respecto a las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia a solicitud de la persona que aparece como titular de la misma en el registro contable a cargo de dicha institución".
"Artículo 7°.- Presunción de conformidad El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios, para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados. Tal aceptación o impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios bajo cualquier forma que permita dejar constancia inequívoca de la fecha de recepción.
Vencido dicho plazo, se presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados.
En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o en documento anexo. Para el caso de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, la aceptación o disconformidad del adquirente respecto del bien o de los servicios prestados deberá ser registrada por el mismo ante la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en las formas y de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en los reglamentos internos de dicha Institución. Del mismo modo, en caso de que se aplique la presunción de conformidad, esta deberá ser registrada por la propia Institución de Compensación y Liquidación de Valores al momento del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo.
En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emisor de la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable".
"Artículo 8.- Transferencia y deber de información La Factura Negociable puede transferirse una vez aceptada por parte del adquirente de los bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo 7°.
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable, con la simple presentación de la misma debidamente endosada. Para el caso de las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios debidamente notificado por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores debe realizar el pago a dicha institución, la cual a su vez realizará el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable que figure en su registro contable.
A fin de que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios sepa a quien debe pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores para el caso de las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, le debe informar de su tenencia a más tardar tres (3) días antes de la fecha en que debe realizarse el pago".
"TERCERA.- Disposiciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) emite las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial.
Para el caso de los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios que se emitan de manera electrónica, la Sunat deberá dictar las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos para que los contribuyentes puedan emitir la Factura Negociable, así como realizar las operaciones necesarias para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°.
La Sunat tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 2°, de incorporar la tercera copia en las facturas comerciales que impriman o importen las imprentas autorizadas, así como la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11°-A".
Artículo 4. Incorporación del artículo 11°-A de la Ley 29623
Incorpórase el artículo 11°-A de la Ley 29623,Ley que Promueve el Financiamiento a través de la Factura Comercial, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 11-A.- Sanciones en caso de incumplimiento por parte de las imprentas autorizadas Las imprentas autorizadas por la Sunat cuyo incumplimiento a la obligación de imprimir la tercera copia correspondiente a la Factura Negociable sea detectado hasta en dos oportunidades serán sancionadas con el retiro temporal por 60 días calendario del Registro de Imprentas Autorizadas a cargo de la Sunat. En caso de que la Sunat compruebe dicho incumplimiento en una oportunidad adicional, la imprenta infractora será sancionada con el retiro temporal del referido registro por 90 días. En caso de que la Sunat verifique un nuevo incumplimiento por parte de la imprenta, esta será sancionada con el retiro definitivo del mencionado registro".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Facultades reglamentarias El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de noventa días calendario, las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
SEGUNDA. Disposiciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) deberá emitir en un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las disposiciones necesarias para que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores y las imprentas puedan dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma.Asimismo, para los contribuyentes que emitan sus comprobantes de pago y recibos por honorarios de manera electrónica, la Sunat deberá promulgar dentro del mismo plazo las disposiciones que establezcan los procedimientos y mecanismos para permitir la emisión de la Factura Negociable y la realización de las operaciones necesarias para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo.
TERCERA. Disposiciones a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá emitir en un plazo no mayor de noventa días calendario las disposiciones que establezcan los criterios mínimos referidos en el artículo 1 en cuanto a volumen de las operaciones de las empresas de factoring y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero. Asimismo, deberá emitir dentro del mismo plazo las normas reglamentarias referidas al Registro de las Empresas de Factoring creado en el artículo 2 de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria del artículo 14 de la Ley 30056
Derógase el artículo 14 de la Ley 30056, Ley que Modifica Diversas Leyes para Facilitar la Inversión, Impulsar el Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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