4/30/2015

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 019-2015-EM Aprueban la Primera Modificación al Contrato de Concesión N°

Aprueban la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004, en los aspectos referidos a modificar la Cláusula Primera y el Anexo 2 RESOLUCIÓN SUPREMA N° 019-2015-EM Lima, 29 de abril de 2015 VISTO: El Expediente N° 14117701, organizado por Red de Energía del Perú S.A. (en adelante, REP), sobre concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. Juliaca – S.E. Puno; y la solicitud de modificación del Contrato de Concesión N° 225-2004; CONSIDERANDO: Que,
Aprueban la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004, en los aspectos referidos a modificar la Cláusula Primera y el Anexo 2
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 019-2015-EM
Lima, 29 de abril de 2015
VISTO: El Expediente N° 14117701, organizado por Red de Energía del Perú S.A. (en adelante, REP), sobre concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 138 kV
S.E. Juliaca – S.E. Puno; y la solicitud de modificación del Contrato de Concesión N° 225-2004;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Suprema N° 039-2004-EM, publicada el 20 de julio de 2004, se otorgó a favor de REP la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. Juliaca – S.E. Puno, ubicada en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, aprobándose el Contrato de Concesión N° 225-2004;

Que, mediante la Carta N° CS0004 – 14011031
ingresada con registro N° 2358009 de fecha 10 de enero de 2014, complementada con el documento ingresado con registro N° 2360982 de fecha 22 de enero de 2014, REP
solicitó la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004, con la finalidad de ampliar la capacidad de transformación de la subestación Puno e implementar el equipamiento asociado que permita atender el crecimiento de la demanda y mejorar la confiabilidad del servicio de dicha subestación;

Que, mediante la Carta N° CS000174 – 14011031
ingresada con registro N° 2389214 de fecha 05 de mayo de 2014, REP comunicó a la Dirección General de Electricidad que la Ampliación de la Capacidad de la Subestación Puno, tuvo como fecha de Puesta en Operación Comercial el 23 de febrero de 2014; motivo por el cual, corresponde realizar a la fecha una regularización de la Primera Modificación al referido contrato;

Que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, y contando con la opinión a que se refiere el Informe N° 291-2014-DGE-DCE, corresponde aprobar en vía de regularización, la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004 en los términos y condiciones que aparecen en la Minuta correspondiente, la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en ésta el texto de la presente Resolución, e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y el visto bueno del Vice Ministro de Energía;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar, en vía de regularización, debido a que la Puesta en Operación Comercial de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. Juliaca – S.E. Puno se produjo el día 23 de febrero de 2014, la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004, en los aspectos referidos a modificar la Cláusula Primera y el Anexo 2, por las razones y fundamentos legales señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Autorizar al Director General de Electricidad, o a quien haga sus veces, a suscribir, en representación del Estado, la Minuta de la Primera Modificación al Contrato de Concesión N° 225-2004, aprobada en el artículo precedente y la Escritura Pública correspondiente.

Artículo 3.- El texto de la presente Resolución Suprema deberá insertarse en la Escritura Pública que origine la Primera Modificación al Contrato de Concesión
N° 225-2004.

Artículo 4.- La presente Resolución Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, deberá ser publicada para su vigencia en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez, y será notificada al concesionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha publicación, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Energía y Minas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas 1231629-12
Declaran Infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la
R.S. N° 073-2014-EM
{N}RESOLUCIÓN SUPREMA N° 020-2015-EM
Lima, 29 de abril de 2015
VISTO: El escrito con registro N° 2448546, de fecha 11 de noviembre de 2014, presentado por el señor César Augusto Aliaga Díaz, entonces Presidente Regional de Cajamarca, mediante el que se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM.

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito N° 2448546, de fecha 11 de noviembre de 2014, el señor César Augusto Aliaga Díaz, entonces Presidente Regional de Cajamarca (en adelante el recurrente) interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM, que otorgó a favor de AC Energía S.A. (en adelante AC
Energía) la concesión definitiva para desarrollar actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroeléctrica Chadín 2 (en adelante CH Chadín 2);

Que, el recurrente solicitó se reconsidere el otorgamiento de la concesión definitiva en aras del respeto a los compromisos internacionales asumidos para la conservación del ambiente y a las competencias otorgadas a los Gobiernos Regionales;

Que, el recurrente señaló en su escrito de reconsideración que el Gobierno Regional de Cajamarca cuenta con la Zonificación Ecológica Económica (ZEE)
aprobada mediante Resolución Vice Ministerial N° 05-2011-VMDERN-MINAM, la cual es un instrumento de planificación definido en el Decreto Supremo N° 087-2014-PCM. Señala a su vez que entre las categorías de uso que se pueden utilizar en el proceso de ZEE se encuentran las zonas de protección y conservación ecológica que incluyen las áreas naturales protegidas, las tierras de protección en laderas, las áreas de humedales, las cabeceras de cuenca y las zonas de colinas;

Que, el recurrente también señaló que mediante Ordenanza Regional N° 024-2011-GRCAJ-CR se creó el Sistema Regional de las Áreas Naturales de Cajamarca, siendo que el documento técnico que sustenta la creación de dicho sistema considera como parte de su componente biofísico territorial a los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad identificados en el proceso de ZEE del departamento de Cajamarca.

Señala a su vez, que uno de los sitios priorizados en el denominado Río Marañón que abarca parte de las provincias de Cajabamba, San Marcos, Celendín y Chota en el departamento de Cajamarca;

Que, también señaló que el Gobierno Regional de Cajamarca ha propuesto al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNANP) la creación del Áreas de Conservación Regional (ACR) Bosques Secos del Marañón (en adelante la ACR), mediante Oficio N° 495-2013-GR-CAJ/P, propuesta que se encuentra en evaluación por parte del SERNANP. Señala a su vez que propuesta de ACR se superpone a la concesión definitiva otorgada por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que dicho recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación;

Que, respecto a los argumentos señalados por el recurrente, es preciso señalar que el Decreto Supremo N° 087-2004-PCM, Reglamento de Zonificación Ecológica Económica, establece su naturaleza como un proceso dinámico y fiexible para la identificación de diferentes alternativas de uso sostenible de un territorio determinado, basado en la evaluación de sus potencialidades y limitaciones con criterios físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales. Una vez aprobada la ZEE se convierte en un instrumento técnico y orientador del uso sostenible de un territorio y de sus recursos naturales.

La finalidad de la ZEE es orientar la toma de decisiones sobre los mejores usos del territorio, considerando las necesidades de la población que la habita y en armonía con el ambiente;

Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 087-2004-PCM, establece entre los enfoques de la ZEE, el enfoque integral, que incluye los aspectos principales que conforman los sistemas naturales y socioeconómicos y culturales, con un análisis multidisciplinario e interdisciplinario de la realidad. Asimismo, el referido Reglamento establece que el proceso de formulación de la ZEE, será desarrollado en tres niveles: nacional, regional y local. En el caso del nivel Regional, éste será conducido por el respectivo Gobierno Regional en coordinación con los Gobiernos Locales, bajo metodologías, criterios y lineamientos básicos establecidos en la Estrategia Nacional de la ZEE y las normas específicas. Señala a su vez que los estudios de ZEE, serán aprobados por la autoridad competente en el nivel correspondiente, según lo planteado en la etapa inicial: nacional, regional y local; siendo que en el nivel Regional, la ZEE es aprobada por Ordenanza del Gobierno Regional respectivo 1
;

Que, cabe señalar que entre las categorías de uso a utilizar en el proceso de ZEE se encuentran las zonas productivas, que según la naturaleza del territorio, incluye zonas que tienen mayor aptitud para uso: agropecuario, forestal, industrial, pesquero, acuícola, minero, energético, turístico, entre otras;

Que, a su vez es preciso señalar que ya en su oportunidad el Viceministerio de Desarrollo Estratégico del Ministerio del Ambiente, señaló al Gobierno Regional de Cajamarca que "(…) la Zonificación Ecológica y Económica constituye ser un solo componente de la etapa de diagnóstico que se requiere para un adecuado proceso de ordenamiento territorial, por lo que la información contenida en este instrumento requiere ser complementada a través de estudios especializados sobre materias que permitan disponer de información detallada sobre las ventajas comparativas y competitivas de la región, así como otros aspectos positivos y negativos a considerar, buscando de esta manera una efectiva promoción y orientación del desarrollo regional en el marco de las políticas nacionales del Estado Peruano."
2
Que, en ese sentido, se entiende que la ZEE no es un documento de carácter vinculante que afecte los criterios y procedimientos mediante los cuales este Ministerio otorgue derechos o autorizaciones para la realización de actividades mineras o energéticas, de acuerdo a las competencias otorgadas. Asimismo, tal como se desprende de la Guía Metodológica para la elaboración de los Instrumentos Técnicos Sustentatorios para el Ordenamiento Territorial, aprobada por Resolución Ministerial N° 135-2013-MINAM, la ZEE es un componente del Ordenamiento Territorial, el cual debe ser complementado con estudios técnicos especializados;

Que, en ese sentido, la información que contenga una ZEE constituye sólo un margen de referencia técnica donde los niveles de calificación de las categorías de uso permiten definir prioridades espaciales para el desarrollo de procesos de ZEE con mayor acercamiento. Por ello, los niveles de clasificación que pudieran señalar restricciones respecto del uso del territorio, no se constituyen en limitantes para el aprovechamiento de recursos naturales siempre que se efectúen bajo una adecuada gestión y evitando impactos negativos;

Que, de otro lado, es preciso señalar que respecto de la propuesta de creación de la ACR, dicha Área Natural Protegida (ANP) aún no ha sido creada y tampoco existe otra ANP con la que se superponga la futura CH Chadín 2.

Además previo al otorgamiento de la concesión definitiva de generación eléctrica para la futura CH Chadín 2, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) de este Ministerio, otorgó la Certificación Ambiental correspondiente, a través de la Resolución Directoral N° 058-2014-MEM/AAE, siendo que como parte de la evaluación del estudio ambiental del proyecto energético, se verificó que no exista un ANP en la zona del proyecto energético, lo cual se advierte en el Informe N° 001-2014-MEM-AAE/ACMC-MA-GCP que sustenta la referida resolución directoral;

Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que la creación de una ACR no restringe el otorgamiento de concesiones de generación de energía, ni el aprovechamiento de recursos naturales, ni la realización de otro tipo de actividades económicas y productivas, de conformidad con la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el Decreto Supremo N° 038-2001-AG, Reglamento de la Ley N° 26834, el cual de manera expresa en el numeral 68.2 del artículo 38, señala que el establecimiento de una ACR debe respetar los derechos adquiridos;

Que, por lo expuesto corresponde se declare Infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM;

De conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el señor César Augusto Aliaga Díaz, entonces Presidente Regional de Cajamarca contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM, por las razones expuestas en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas 1 Artículo 21 del Decreto Supremo N° 087-2004-PCM.

2 Oficio N° 173-2012-MINAM/VMDRN-DGOT.

1231629-13
Designan Asesor II del Despacho Ministerial
{N}RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 195-2015-MEM/DM
Lima, 29 de abril de 2015
CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, cargo considerado de confianza;

Que, por convenir al servicio de este Ministerio, es necesario designar al funcionario que desempeñará dicho cargo;

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y la Ley N° 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor Antonio Gabriel Ganoza Silva, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, cargo considerado de confianza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

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