8/12/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1184

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1184 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, la Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1184
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, la Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, en el literal b) del artículo 2, establece la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, a fin de facilitar la provisión de servicios de transporte acuático regular de pasajeros, donde no haya oferta privada suficiente e idónea en la Amazonía;

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; y, establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. Para cumplir con dicho deber, se requiere la prestación de servicios públicos, entre ellos el servicio de transporte, cuya promoción, es una obligación del Estado, tal como lo establece el artículo 58 de la citada Constitución;

Que, en la Amazonia Peruana, específicamente en el departamento de Loreto, el servicio de transporte acuático regular de pasajeros resulta esencial para el traslado y movilidad de la población y de las personas que se encuentran en tránsito hacia y desde Colombia y Brasil; requiriéndose que este servicio se preste de manera continua, con un estándar mínimo de calidad, con condiciones adecuadas de seguridad para la vida y salud de los pasajeros, y que sea accesible a la población que lo necesite, lo que requiere ser garantizado mediante una subvención, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 59, que el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad;

Que, la promoción del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry en la Amazonía Peruana, elevará la calidad de vida de la población, incrementará el comercio y contribuirá a la creación de circuitos económicos que rentabilizarán socialmente la inversión inicial que realice el Estado, generando actividades autosostenibles;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE DECLARA DE NECESIDAD E INTERÉS
PÚBLICO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE ACUÁTICO DE PASAJEROS EN
NAVES TIPO FERRY EN LA AMAZONÍA PERUANA
Artículo 1.- Declaración de necesidad e interés público de la prestación del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo Ferry Declárase de necesidad y alto interés público la prestación del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo Ferry, desde o hacia zonas aisladas y/o zonas donde no haya oferta del servicio o la oferta existente sea insuficiente o no sea idónea en la Amazonía, con el objeto de contribuir a su desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza e integrar el país.

Artículo 2.- Autorización para la promoción del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo Ferry Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a promover un servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry, para ser ejecutado por uno o más operadores de transporte en la Amazonía Peruana. El operador u operadores, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, serán seleccionados, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Bases del concurso y prestarán el servicio con naves que enarbolen la bandera peruana, propias o arrendadas. La nave o las naves deberán estar certificadas por una clasificadora internacional.

En caso de inexistencia de naves propias o arrendadas, se permitirá el fl etamento de naves de bandera extranjera para ser operadas por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables.

Artículo 3.- Subvención del servicio La prestación del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry se promoverá a través de subvenciones directas o indirectas del Estado para los operadores de transporte acuático del sector privado, a fin que el usuario final pague por el servicio 559012 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015 / El Peruano un monto inferior a su costo, sobre la base de estudios económicos a cargo de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo cual no eximirá a las naves del pago de peajes, tarifas, tributos ni del cumplimiento de otras obligaciones frente a operadores privados, empresas del Estado y autoridades de la Administración Pública, salvo disposición legal en contrario.

Las subvenciones serán exclusivamente para cubrir los costos y gastos incurridos en las travesías que se realicen en naves tipo ferry entre las localidades beneficiarias del servicio.

Artículo 4.- Fin del subsidio En el Reglamento del presente Decreto Legislativo, se adoptan los mecanismos necesarios para que el Estado cese su intervención en la prestación del servicio acuático de pasajeros en naves tipo ferry, cuando se generen las condiciones de mercado que incentiven el ingreso de agentes privados sin la subvención. Para este efecto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará la evaluación anual respectiva de la que dará cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República.

Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Dirección General de Transporte Acuático, se dispone la reducción o el cese de la subvención, cuando corresponda.

Artículo 5.- Localidades beneficiarias del servicio de transporte acuático Las localidades inicialmente identificadas para ser beneficiarias en la promoción del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry, corresponden a la ruta Iquitos - Santa Rosa, en el departamento de Loreto.

Artículo 6.- Financiamiento Las acciones que se realicen en el marco del presente Decreto Legislativo, se atienden con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Identificación de nuevas localidades beneficiarias El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Ministerial, podrá identificar nuevas localidades de la Amazonía Peruana, como beneficiarias en la promoción del servicio de transporte acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry, previa evaluación económica y social, y después del primer año de la puesta en operación del servicio.

SEGUNDA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta el presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo que no excederá de noventa (90) días calendario contados desde su vigencia, debiendo tener en cuenta la protección y cuidado del medio ambiente, así como el cumplimiento de la normativa de protección del patrimonio cultural de la Nación y protección a los pueblos originarios.

POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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