8/21/2015

DECRETO SUPREMO N° 002-2015-MC que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de

Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura DECRETO SUPREMO Nº 002-2015-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2 inciso 19 establece como derecho fundamental de toda persona la identidad étnica y cultural; asimismo, precisa que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete; Que, mediante la Ley Nº29565
Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura
DECRETO SUPREMO Nº 002-2015-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2 inciso 19 establece como derecho fundamental de toda persona la identidad étnica y cultural; asimismo, precisa que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete;

Que, mediante la Ley Nº29565 se creó el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público que establece como una de las áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la nación, sobre el cual ejerce competencias, funciones y atribuciones para el logro de sus objetivos;

Que, el artículo 15 literal a) de la citada Ley establece que el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, ejerce la función de "promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas";

Que, la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece en su artículo 4, numeral 4.1 literales c), f) y g), el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado, a ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales y a gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garantice el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, respectivamente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, que dispone en su artículo 90º la protección, el desarrollo y la promoción de las lenguas indígenas del país como una de las funciones de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas, y en su artículo 95, numeral 95.1 establece concertar con todas las entidades públicas y gobiernos regionales y locales la promoción y garantía de los derechos lingüísticos establecidos en el artículo 4 de la Ley Nº 29735, como una de las funciones de la Dirección de Lenguas Indígenas;

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 001-2012-VMI-MC se crea el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias en el marco de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, y mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-MC se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura que establece el marco normativo del Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias;

Que, resulta necesario uniformizar y consolidar en un Registro Nacional la información correspondiente al Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias para procesos de Consulta Previa y el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias;

Que, por lo tanto, corresponde crear el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, con la finalidad de garantizar los derechos lingüísticos de las personas hablantes de lenguas indígenas u originarias en la prestación de los servicios públicos en todas las entidades públicas y privadas, contribuyendo al fortalecimiento de un Estado democrático, pluricultural y multilingüe, bajo el principio de la dignidad humana, y la igualdad sin discriminación;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Creación del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura.

1.1. Créase el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, que a su vez está integrado por el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias, creado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC según lo establecido en su numeral 95.10 del artículo 95 y por el Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias para procesos de Consulta Previa, creado mediante Resolución Viceministerial Nº 001-2012-VMI-MC.

1.2. T oda referencia al Registro Nacional, se entenderá al Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.

Artículo 2.- Finalidad del Registro Nacional El Registro Nacional tiene como finalidad incorporar a ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas indígenas u originarias del Perú, debidamente acreditados en interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias por el Ministerio de Cultura, para la prestación de servicios de interpretación y/o traducción en lenguas indígenas u originarias, que garanticen los derechos lingüísticos en los ámbitos público y privado, con pertinencia cultural y libre de toda forma de discriminación.

Artículo 3.- Objetivos del Registro Nacional El Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias tiene los siguientes objetivos:
a) Contar con una base de datos oficial que incorpore a los ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas indígenas u originarias del Perú, debidamente acreditados en interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias por el Ministerio de Cultura.
b) Brindar a las entidades de la administración pública y privada información sobre los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias, debidamente acreditados e inscritos en el Registro.

Artículo 4.- Órgano responsable del Registro Nacional La Dirección de Lenguas Indígenas de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Viceministerio de Interculturalidad es el órgano responsable de la administración del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.

Asimismo, es el responsable de ejercer las funciones relacionadas con el registro, la acreditación y la renovación de la inscripción de los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias del Registro.

Artículo 5.- Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional 5.1. Los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional son los siguientes:
a) Solicitud de inscripción, que incluye la carta de compromiso del intérprete y/o traductor para el ejercicio independiente, imparcial y neutral de su rol, conforme al formato autorizado por el Ministerio de Cultura.

559677 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano / b) Calificación aprobatoria del curso de capacitación o formación básica a cargo del Ministerio de Cultura en competencias de interpretación y/o traducción de lenguas indígenas u originarias, así como en conocimiento y manejo de las reglas de escritura de las lenguas indígenas u originarias (alfabetos y normas de escritura)
oficializados por el Ministerio de Educación, en la categoría que corresponda.
c) Calificación aprobatoria del curso de especialización del servicio convocado, según el caso.
d) Currículum vítae, debidamente documentado según formato autorizado por el Ministerio de Cultura.
e) Declaración jurada de no tener antecedentes penales, judiciales y policiales referidos a los delitos contra la función jurisdiccional y contra la fe pública.
f) Dos (2) fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.

5.2.Verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5.1, el Viceministerio de Interculturalidad, expedirá la Resolución correspondiente para la inscripción del intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias en el Registro Nacional, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud.

Artículo 6.- Información que comprende el Registro Nacional 6.1. El Registro Nacional comprende la siguiente información de cada uno de los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias:
a) Nombres y Apellidos.
b) Lengua indígena u originaria y su variedad, de ser el caso, de la cual es intérprete y/o traductor.
c) Profesión, de ser el caso.
d) Categoría: Intérprete, traductor, o traductor e intérprete.
e) Registro específico de especialización f) Dirección domiciliaria, incluido distrito, provincia y departamento.
g) Teléfonos de contacto.
h) Correo electrónico.
i) Currículum vítae documentado.
j) Información sobre el curso recibido: Básico y/o Especializado.
k) Afiliación a una organización comunal o indígena, de ser el caso.

6.2. El tratamiento de estos datos deberá realizarse de acuerdo con lo prescrito por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS.

Artículo 7.- Del ejercicio de la función de intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias Los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias inscritos en el Registro Nacional pueden prestar sus servicios en la lengua y variedad en que son requeridos, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 8.- De los usuarios del Registro Nacional y acceso a la información pública 8.1. Son usuarios del Registro Nacional cualquier entidad pública o privada, así como cualquier persona natural que lo requiera. Los usuarios pueden acceder a la información del Registro Nacional a través de la página web o mediante solicitud cursada al Ministerio de Cultura, con excepción de aquella referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal, en el marco de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

8.2. Las entidades de la administración pública deberán requerir necesariamente los servicios de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias del Registro Nacional, para los servicios de traducción e interpretación en lenguas indígenas u originarias que requiera su entidad, asumiendo sus costos. Esta disposición es opcional para las entidades privadas que requieran estos servicios.

8.3. Todo usuario del Registro Nacional, podrá presentar queja o reclamo sobre el desempeño de los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias ante la Dirección de Lenguas Indígenas, las Direcciones Desconcentradas de Cultura, así como a través de los mecanismos que implemente el Ministerio de Cultura para cumplir dicho objetivo.

Artículo 9.-Vigencia y renovación automática de inscripción en el Registro Nacional 9.1. La inscripción en el Registro Nacional de los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias tendrá una vigencia de tres (3) años, contados desde el día siguiente de la emisión de la resolución correspondiente. Cumplido dicho plazo, el intérprete y/o traductor pasará a la condición de inhábil.

9.2. Previo al cumplimiento del plazo de vigencia, el intérprete y/o traductor podrá solicitar la renovación de su inscripción en el Registro Nacional, presentando los siguientes requisitos:
a) Solicitud de renovación.
b) Declaración jurada de haber ejercido su rol de manera independiente, imparcial y neutral, conforme al formato brindado por el Ministerio de Cultura.
c) Currículum vítae documentado y actualizado, según formato autorizado por el Ministerio de Cultura.

9.3. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 9.2, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional es automática, sólo sujeta a fiscalización posterior, de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artículo 10.- Causal de exclusión del intérprete y/o traductor del Registro Nacional Serán excluidos del Registro Nacional aquellos intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias que se encuentren inhabilitados administrativa o judicialmente para contratar con el Estado, de acuerdo a las normas sobre la materia.

Artículo 11.- Renuncia voluntaria del Intérprete y/o traductor de lenguas indígenas u originarias Los y las intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias podrán solicitar su retiro voluntario del Registro, sin expresión de causa alguna.

Artículo 12.- Presentación de solicitud para inscripción y renovación en el Registro Nacional Los intérpretes y/o traductores de lenguas indígenas u originarias pueden presentar la solicitud de inscripción y renovación en el Registro Nacional ante la Dirección de Lenguas Indígenas, o en las Direcciones Desconcentradas de Cultura a nivel nacional. La emisión de la resolución de inscripción y la constancia de renovación se efectúa de manera gratuita.

Artículo 13.-Financiamiento La implementación del Decreto Supremo se realizará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.

Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Mediante Resolución Ministerial se aprobarán los lineamientos operativos que fueren necesarios para la aplicación e implementación de las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa del Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura

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