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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 035-2015-OEFA/CD Tipifican las infracciones administrativas y

Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 035-2015-OEFA/CD Lima, 11 de agosto de 2015 VISTOS: El Informe Nº 320-2015-OEFA/OAJ elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 121-2015-OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión y el Informe Nº 023-2015-OEFA/DFSAI elaborado
Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 035-2015-OEFA/CD
Lima, 11 de agosto de 2015
VISTOS:

El Informe Nº 320-2015-OEFA/OAJ elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 121-2015-OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión y el Informe Nº 023-2015-OEFA/DFSAI elaborado por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013
- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización en materia ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental -a cargo de las diversas entidades del Estado-
se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de éstas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;

Que, el Artículo 17º de la Ley Nº 29325, también modificado por la Ley Nº 30011, precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para tipificar las conductas infractoras y señala que dicha función debe realizarse mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA;

Que, asimismo, el Artículo 19º de la Ley antes mencionada, establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves; y su 559402 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud o al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2014-OEFA/CD del 23 de diciembre del 2014, se dispuso la publicación de la propuesta de "Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos", en el Portal Institucional de la Entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº 037-2015
adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 026-2015 del 11 de agosto del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la "Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos", por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Objeto y finalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Artículo 2º.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipificadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter sectorial, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.5 del Artículo 3º de las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-OEFA/CD.

Artículo 3º.- Infracciones administrativas relacionadas con la presentación del informe ambiental anual Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la presentación del informe ambiental anual:
a) No presentar el "informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior"
dentro del plazo establecido. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta diez (10)
Unidades Impositivas Tributarias.
b) Presentar el "informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior", conteniendo información falsa, inexacta o incompleta.

Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 4º.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
a) No establecer o implementar mecanismos de difusión y alerta temprana a la población aledaña frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No comunicar al OEFA la ejecución de actividades no previstas en el Plan de Contingencia implementadas por razones de emergencia ambiental. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
d) No adoptar, en caso de siniestros o emergencias (como derrames), medidas relacionadas con el control y minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y rehabilitación de las áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
e) No cumplir con la rehabilitación complementaria del área contaminada o afectada por el siniestro o emergencia, cuando corresponda. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
f) No contar con un registro de incidentes de fugas y derrames de hidrocarburos y de cualquier sustancia 559403 NORMAS LEGALES
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El Peruano / química peligrosa. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias.
g) No cumplir con presentar el registro de incidentes o presentarlo fuera del plazo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta quince (15) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No cumplir con el manejo de sitios contaminados generados por incidentes y/o emergencias, en cualquiera de las actividades, empleando métodos eficientes y ambientalmente aprobados. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
i) No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 5º.- Infracciones administrativas referidas a la protección ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a la protección ambiental:
a) Llevar a cabo, por parte del titular, su personal, sus subcontratistas o el personal de éstos, actividades de caza y pesca, o recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática; o mantener animales en cautiverio; o introducir especies exóticas al territorio nacional y/o en zonas de concesión. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Realizar actividades de desbosque que impliquen la afectación directa de fl ora, fauna y ecosistemas, sin minimizar los impactos generados, principalmente en las zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y/o especies amenazadas. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 6º.- Infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental:
a) No informar sobre la suspensión temporal de actividades; y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el Estudio Ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No presentar ante la autoridad certificadora el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial cuando el OEFA lo disponga. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
d) No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modificaciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no significativos.

Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
f) Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado.

Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 7º.- Infracción administrativa referida al manejo y/o disposición final de residuos sólidos Constituye infracción administrativa no cumplir las normas sobre manejo, almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte y/o disposición final de residuos sólidos en los terminales marítimos, fl uviales y lacustres de carga y descarga, así como en las plataformas de perforación ubicadas en el mar y lagos. Esta conducta 559404 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
a) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 8º.- Infracciones administrativas referidas a la perforación de pozos exploratorios y de desarrollo Constituyen infracciones administrativas referidas a la perforación de pozos exploratorios y de desarrollo:
a) No cumplir con comunicar la culminación de las actividades de perforación de pozos o el cambio de condición del pozo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No cumplir con la rehabilitación del área donde se ha realizado el abandono permanente de un pozo y no hubieren más pozos o instalaciones. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
c) No cumplir con las condiciones para la construcción de plataformas de perforación en tierra. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
d) No contar en las pozas para cortes de perforación con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo, o no proteger dichas pozas de las lluvias o de fuertes vientos que podrían permitir el ingreso de agua de lluvia o la salida de material particulado. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
e) No realizar la disposición final de lodos de perforación de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental o la normativa correspondiente. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
f) No contar con un sistema para recolectar aguas residuales, así como productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en la plataforma de perforación en el mar o en los lagos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 9º.- Infracciones administrativas referidas al manejo y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción Constituyen infracciones administrativas referidas al manejo y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción:
a) No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre manejo, tratamiento y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

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El Peruano / b) No cumplir con el monitoreo en los puntos de control de efl uentes. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
c) No presentar los informes de monitoreo en la forma y plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental y/o en la normativa vigente. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre el requerimiento de aguas para tareas de recuperación secundaria o mejorada. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 10º.- Infracciones administrativas referidas a la exploración Constituyen infracciones administrativas referidas a la exploración:
a) No emplear equipos y tecnologías de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración; en el ámbito de las actividades de exploración en medios marinos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Efectuar corte de árboles y/o vegetación para trochas con un ancho mayor a 2 metros, o de especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP)
sea mayor a diez (10) centímetros; o talar especímenes endémicos o aquellos que tengan valor comercial o las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10)
hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No utilizar mantas de protección cuando se detonen explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.

Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Detonar las cargas a distancias en superficie menores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No rellenar o compactar con tierra o materiales apropiados; o no cubrir la superficie respetando el contorno original del terreno de los puntos de disparo.

Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
f) No atender o respetar las distancias mínimas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos a las estructuras establecidas en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, así como usar explosivos en el mar o cuerpos y cursos de agua. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
g) No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre la rehabilitación de áreas de las actividades de sísmica 2D y 3D. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
i) No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre las actividades de prospección sísmica en mar. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

559406 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano Artículo 11º.- Infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos Constituyen infracciones administrativas referidas a las actividades de hidrocarburos:
a) No adoptar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales que pudieran ocasionar las actividades de hidrocarburos que no requieren estudios ambientales. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No brindar capacitación actualizada al personal propio o subcontratado sobre aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No brindar charlas informativas sobre aspectos de protección ambiental a los visitantes a las instalaciones de hidrocarburos. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2)
hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No cumplir las normas sobre construcción de ductos y medios de transporte en barcazas o buques. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
f) No cumplir las normas sobre manejo y almacenamiento de hidrocarburos establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM o la norma que lo sustituya. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
g) No cumplir con las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS y la normatividad vigente para el manejo y almacenamiento de productos químicos en general. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No cumplir las normas relacionadas al quemado de petróleo crudo y gas natural. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
i) No instalar en las áreas de producción los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, con capacidad acorde a los volúmenes manejados. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
j) No cumplir con los lineamientos básicos para las áreas de proceso, o para las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una 559407 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015
El Peruano / multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
k) No cumplir con las obligaciones y compromisos ambientales contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
l) No contar con tuberías de revestimiento cementada hasta la superficie. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
m) No efectuar el monitoreo de suelos para verificar los indicios de impacto o degradación encontrados luego del retiro o reemplazo de equipos y/o materiales, ni ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
n) No contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de suelos, el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía en las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
o) Utilización no autorizada de material radioactivo.

Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fl ora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fl ora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 12º.- Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones Aprobar el "Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos", el cual compila las disposiciones previstas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º precedentes y que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 13º.- De los tipos de daño al ambiente Los tipos de daño al ambiente pueden ser:
a) Daño potencial: Puesta en peligro del bien jurídico protegido. Riesgo o amenaza de daño real.
b) Daño real: Detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual y probado causado al ambiente y/o alguno de sus componentes como consecuencia del desarrollo de actividades humanas.

Artículo 14º.- Graduación de las multas 14.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1º de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

14.2 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a lo establecido en las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo
Nº 038-2013-OEFA/CD.

Artículo 15º.- Publicidad 15.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

15.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
559408 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
LEYENDA
Ley General del Ambiente Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente Ley del Sinefa Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR
BASE LEGAL REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR
1 OBLIGACIONES REFERIDAS AL INFORME AMBIENTAL ANUAL
1.1
No presentar el "informe ambiental anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior" dentro del plazo establecido.

Artículo 108º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 10 UIT
1.2
Presentar el "informe anual sobre el cumplimiento de la normativa ambiental durante el ejercicio anterior", conteniendo información falsa, inexacta o incompleta.

Artículo 108º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 20 UIT
2 OBLIGACIONES REFERIDAS A INCIDENTES Y EMERGENCIAS AMBIENTALES
2.1
No establecer o implementar mecanismos de difusión y alerta temprana a la población aledaña frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales.

Artículo 65º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.2
No comunicar al OEFA la ejecución de actividades no previstas en el Plan de Contingencia implementadas por razones de emergencia ambiental.

Artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.3
No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
2.4
No adoptar, en caso de siniestros o emergencias (como derrames), medidas relacionadas con el control y minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y rehabilitación de las áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 66º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
2.5
No cumplir con la rehabilitación complementaria del área contaminada o afectada por el siniestro o emergencia, cuando corresponda.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 66º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
2.6
No contar con un registro de incidentes de fugas y derrames de hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa.

Artículo 68º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 25 UIT
2.7 No cumplir con presentar el registro de incidentes o presentarlo fuera del plazo.

Artículo 68º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 15 UIT
2.8
No cumplir con el manejo de sitios contaminados generados por incidentes y/o emergencias, en cualquiera de las actividades, empleando métodos eficientes y ambientalmente aprobados.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 68º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
2.9
No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 71º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
3 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
3.1
Llevar a cabo, por parte del titular, su personal, sus subcontratistas o el personal de estos, actividades de caza y pesca, o recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática; o mantener animales en cautiverio; o introducir especies exóticas al territorio nacional y/o en zonas de concesión.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 3º y 47º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
3.2
Realizar actividades de desbosque que impliquen la afectación directa de fl ora, fauna y ecosistemas, sin minimizar los impactos generados, principalmente en las zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y/o especies amenazadas.

Genera daño real a la fl ora o fauna Artículos 3º y 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
4 OBLIGACIONES REFERIDAS A ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
4.1
No informar sobre la suspensión temporal de actividades; y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el Estudio Ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad.

Artículo 97º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 50 a 5 000 UIT
4.2
No presentar ante la autoridad certificadora el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial cuando el OEFA lo disponga.

Artículo 98º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
4.3
No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año.

Artículo102º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
4.4 No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato.

Artículo104º y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
4.5
No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modificaciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no significativos.

Artículo 40º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 10 a 1 000 UIT
4.6
Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 101º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
559409 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015
El Peruano /
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR
BASE LEGAL REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR
5 OBLIGACIÓN REFERIDA AL MANEJO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
5.1
No cumplir las normas sobre manejo, almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte y/o disposición final de residuos sólidos en los terminales marítimos, fl uviales y lacustres de carga y descarga, así como en las plataformas de perforación ubicadas en el mar y lagos.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 3º, Literales a), c), e) y f) del Numeral 83.2 del Artículo 83º y Artículo 93ºdel Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
6 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PERFORACIÓN DE POZOS EXPLORATORIOS Y DE DESARROLLO
6.1
No cumplir con comunicar la culminación de las actividades de perforación de pozos o el cambio de condición del pozo.

Artículo 77º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
6.2
No cumplir con la rehabilitación del área donde se ha realizado el abandono permanente de un pozo y no hubieren más pozos o instalaciones.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 77º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
6.3
No cumplir con las condiciones para la construcción de plataformas de perforación en tierra.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 78º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
6.4
No contar en las pozas para cortes de perforación con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo, o no proteger dichas pozas de las lluvias o de fuertes vientos que podrían permitir el ingreso de agua de lluvia o la salida de material particulado.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 79º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
6.5
No realizar la disposición final de lodos de perforación de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental o en la normativa correspondiente.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 82º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
6.6
No contar con un sistema para recolectar aguas residuales, así como productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en la plataforma de perforación en el mar o en los lagos.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Numeral 83.1 del Artículo 83º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
7 OBLIGACIONES REFERIDAS AL MANEJO Y/O DISPOSICIÓN DE EFLUENTES Y/O AGUA DE PRODUCCIÓN
7.1
No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre manejo, tratamiento y/o disposición de efl uentes y/o agua de producción.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 86º y 95º y Literales b) y d) del Numeral 83.2º del Artículo 83º, Literal b) del Artículo 84º y el Artículo 93º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
7.2
No cumplir con el monitoreo en los puntos de control de efl uentes.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 58º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
7.3
No presentar los informes de monitoreo en la forma y plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental y/o en la normativa vigente.

Artículo 58º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 20 UIT
7.4
No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre el requerimiento de aguas para tareas de recuperación secundaria o mejorada.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 87º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
8 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA EXPLORACIÓN
8.1
No emplear equipos y tecnologías de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración; en el ámbito de las actividades de exploración en medios marinos.

Genera daño potencial a la fauna Artículo 61º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
8.2
Efectuar corte de árboles y/o vegetación para trochas con un ancho mayor a 2 metros, o de especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros;
o talar especímenes endémicos o aquellos que tengan valor comercial o las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza.

Artículo 72º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 10 a 1 000 UIT
8.3
No utilizar mantas de protección cuando se detonen explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.

Literal c) del Artículo 73º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
8.4
Detonar las cargas a distancias en superficie menores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales.

Literal b) del Artículo 73º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
8.5
No rellenar o compactar con tierra o materiales apropiados; o no cubrir la superficie respetando el contorno original del terreno de los puntos de disparo.

Literal a) del Artículo 73º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
8.6
No atender o respetar las distancias mínimas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos a las estructuras establecidas en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, así como usar explosivos en el mar o cuerpos y cursos de agua.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Literal e) del Artículo 73º y Anexo Nº 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1000 UIT
8.7
No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión.

Genera daño potencial a la salud o vida humana Literal d) del Artículo 73º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
8.8
No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre la rehabilitación de áreas de las actividades de sísmica 2D y 3D.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 74º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
559410 NORMAS LEGALES
Martes 18 de agosto de 2015 / El Peruano
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR
BASE LEGAL REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR
8.9
No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre las actividades de prospección sísmica en mar.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 75º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
9 OBLIGACIONES REFERIDAS A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
9.1
No adoptar las medidas necesarias para mitigar los impactos ambientales que pudieran ocasionar las actividades de hidrocarburos que no requieren estudios ambientales.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
9.2 No contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales.

Artículo 64º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
9.3
No brindar capacitación actualizada al personal propio o subcontratado sobre aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades.

Artículo 64º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 2 a 200 UIT
9.4
No brindar charlas informativas sobre aspectos de protección ambiental a los visitantes a las instalaciones de hidrocarburos.

Artículo 64º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 2 a 200 UIT
9.5
No cumplir las normas sobre construcción de ductos y medios de transporte en barcazas o buques.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 91º y 92º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.6
No cumplir las normas sobre manejo y almacenamiento de hidrocarburos establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM o la norma que lo sustituya.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 51º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.7
No cumplir con las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS y la normatividad vigente para el manejo y almacenamiento de productos químicos en general.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 52º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
9.8
No cumplir las normas relacionadas al quemado de petróleo crudo y gas natural.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 84º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
9.9
No instalar en las áreas de producción los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, con capacidad acorde a los volúmenes manejados.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 88º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
9.10
No cumplir con los lineamientos básicos para las áreas de proceso, o para las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Numerales a) y b) del Artículo 89º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la vida o salud humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la vida o salud humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.11
No cumplir con las obligaciones y compromisos ambientales contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 108º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño potencial a la vida o salud humana GRAVE De 30 a 3 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 40 a 4 000 UIT
Genera daño real a la vida o salud humana MUY GRAVE De 50 a 5 000 UIT
9.12
No contar con tuberías de revestimiento cementada hasta la superficie.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 85º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.13
No efectuar el monitoreo de suelos para verificar los indicios de impacto o degradación encontrados luego del retiro o reemplazo de equipos y/o materiales, ni ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 103º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.14
No contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de suelos, el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía en las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículos 3º y 50º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 20 a 2 000 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 30 a 3 000 UIT
9.15 Utilización no autorizada de material radioactivo.

Genera daño potencial a la fl ora o fauna Artículo 69º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño real a la fl ora o fauna MUY GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Nota 1:

Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garanlizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscaloriedad.

Nota 2:

La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-OEFA/CD.

Nota 3: Para efectos de la presente norma, se contemplan las siguientes definiciones:

Daño potencial: La puesta en peligro del bien jurídico protegido. Riesgo o amenaza de daño real.

Daño Real: Detrimento, pérdida. Impacto negativo o perjuicio actual y probado causado al ambiente y/o alguno de sus componentes como consecuencia del desarrollo de actividades humanas.

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.